El Juez de Faltas Dr. Francisco Diez ha resuelto aplicar una multa diaria de $3318,75 a la empresa de servicio de televisión por cable Cablevisión S.A, por no haber acatado las resoluciones anteriores emanadas de la misma autoridad administrativa.

A continuación la resolución:

Baradero, 5 de Octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentaciones efectuadas por usuarios del servicio de televisión por cable que brinda la empresa CABLEVISIÓN S.A. en el Partido de Baradero, que, por razones de orden, han sido glosadas en cuadernos por separado conforme se dispusiera a fs. 62.-

Y CONSIDERANDO: I.- Que en autos, en fecha 21 de Junio de 2012, a fs. 3/6vta., ratificada en fecha 18 de Julio de 2012, a fs. 73/43, se ha dictado medida preventiva ordenando a la empresa CABLEVISIÓN S.A., que cese de inmediato con el cobro y/o con la exigencia del pago de una tarifa distinta a la establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación Nº 50/2010, 36/2011, 65/2011 y 25/2012 o las que en lo sucesivo las modifiquen o reemplacen dictadas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, respecto al abono básico del servicio básico de televisión por cable y con relación a todos los usuarios/abonados del Partido de Baradero; debiendo asimismo abstenerse de modificar las condiciones de la prestación del servicio.-

II.- Que, también se dispuso que la referida empresa debía arbitrar los medios necesarios para que sus abonados ejerzan efectivamente el derecho de abonar la tarifa conforme a lo ordenado, debiendo, la empresa, acreditar ante éste Juzgado de Faltas interviniente el cumplimiento de la manda, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal para la investigación de la posible comisión del delito de desobediencia, y de la aplicación de las medidas coercitivas que corresponda adoptar para obtener el citado cumplimiento.-

III.- Que, rechazados a fs. 37/43 los planteos en contrario formulados por la empresa, y ante el incumplimiento de la acreditación del acatamiento a la medida preventiva ordenada, se remitieron copias certificadas de éstas actuaciones a la U.F.I. Departamental en turno, a los fines establecidos en el apercibimiento cursado; reconviniéndosela, por el plazo de cinco (5) días, para el cumplimiento de la medida preventiva adoptada, bajo apercibimiento de la efectiva aplicación de astreintes.-

IV.- Que, las resoluciones adoptadas fueron oportunamente notificadas y se encuentran firmes, conformes surge de las diligencias practicadas en autos en tal sentido (fs. 7/14, 47/54).-

V.- Que, en relación al objeto de las medidas preventivas relacionadas con el precio del abono básico del servicio de televisión por cable provisto por CABLEVSION S.A., es de destacar que actualmente se encuentra vigente la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación Nº 25/2012 (B.O. 30-03-2012), que estableció dicho abono, para los meses de Abril a Septiembre de 2012, inclusive, en la suma de PESOS CIENTO VEINTITRES ($123,00) mensuales, toda vez que la misma ha sido prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 2012 mediante la resolución Nº 97/2012 (B.O. 01-10-2012) de la citada Secretaría.-

VI.- Que, las actuaciones individualizadas en el encabezamiento del presente, es decir, las presentaciones de los usuarios/abonados de CABLEVISIÓN S. A., dan cuenta que la empresa no ha cumplido acabadamente la medida ordenada, e incluso, actualmente, está incurriendo en prácticas improcedentes y contrarias a la disposición cautelar.-

1.- Así, en primer lugar, en la totalidad de los casos, mantuvo su facturación en el valor que ella misma le asigna ($182,00), sin adecuarla al valor establecido por las Resoluciones vigentes ($123,00), obligando a los usuarios a concurrir a su oficina comercial a requerir una nueva factura por el precio correcto; y expedida la misma, la empresa hace constar en ella que se trata de un «pago a cuenta», y además, le adosa un escrito mediante el que le comunica al cliente la resolución de la Excma. Cam. Fed. de Apelc. de Mar del Plata, en el expte. Nº 13201, que fuera materia del recurso promovido por ante éste Juzgado, y oportuna y fundadamente rechazado por el suscripto, lo que la torna inaplicable en el Partido de Baradero, circunstancia debidamente conocida por la empresa, merced a la notificación operada.-

Lo expuesto sucedió durante el plazo habilitado para el pago del servicio correspondiente al mes de Septiembre del corriente año, actualmente, la factura correspondiente al vencimiento del mes en curso (Octubre/2012) ha sido expedida en abierta contradicción con la medida cautelar, toda vez que la misma, no solo se vuelve a emitir por el precio fijado de mottu propio por la empresa ($185,89, que resulta de $182,00 por abono + $3,89 por gtos.admt.), sino que además se le reclama por vía de ella una suma ($59,00) equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el usuario conforme a las Resoluciones de la SCI ($123,00) y el precio fijado por la empresa para el mes de septiembre pasado ($182,00); lo que resulta es que, al usuario que en el mes de Septiembre/12 haya abonado $123,00 por el servicio, se le reclama, exige o requiere ahora el pago de la suma de $244,89; discriminado de la siguiente forma: $182,00 en concepto de «saldo inicial» – $123,00 en concepto de «su pago» + $ 185,89 en concepto de «factura….»= saldo $ 244,89.-

Asimismo, surge palmariamente improcedente la pretensión de la empresa de cobrar $3,89 en concepto de gastos adminitrativos a aquellos usuarios a los que se le haya extendido en Septiembre una nueva factura por la suma de $123,00, dado que es el propio acto incumplidor de la empresa (emisión de factura por una suma distinta a la dispuesta por la medida preventiva) el que genera la nueva emisión de fáctura y trámites consiguientes, consecuentemente dicho gasto debe absorverlo la empresa sin trasladarlo al usuario.-

Que todo ello es demostrativo de que la empresa obligada no sólo no ha acatado la medida de cese decretada por este Juzgado, sino que, además, ha instrumentado e instado acciones persiguiendo el cobro de las diferencias no abonadas por usuarios que pagaron de acuerdo a la medida aquí dispuesta, expresiva de por si de la negativa de CABLEVISIÓN S.A. a acatar la medida preventiva de cese referida. En consecuencia, y encontrándose en trámite la Investigación Penal Preparatoria motivada en la falta de acatamiento de las resoluciones de este Juzgado, dichas circunstancias serán puestas en conocimiento del Sr. Agente Fiscal interviniente a cargo de la Unidad Funcional de In vestigación Nº 5 de San Pedro, en la I.P.P. Nº 2907/12.-

2.- Adunado a ello, conforme se ha tomado conocimiento mediante las referidas declaraciones de algunos de los usuarios de la empresa (cuaderno Nº 3, fs. 13, 18, 31, 37), que incluso han tomado estado público a través de medios de difusión; en fecha 28/09/12, a partir 19hs., y días siguientes, se ha incurrido en una práctica deleznable (por parte de quien expresa ser una empresa recaudadora de Cablevisión S.A.), como los es efectuar reiterados llamados telefónicos de carácter intimidatorio a usuarios que abonaron el servicio correspondiente al mes de Septiembre en la suma de $123,00, reclamándoles el pago de los servicios de los meses de Septiembre y Octubre.-

VII.- Que tal como fuera motivo de consideración al fundamentarse la intervención preventiva de este Juzgado (considerandos «II», «III», «IV» y «V», fs. 4 vta. a 6), la conducta aquí involucrada, afecta potencialmente los intereses económicos de la colectividad de usuarios abonados a la empresa obligada, derechos de expresa recepción en normas de orden público y jerarquía constitucional (Art. 42 Const. Nac.; Arts. 19, 37 2da parte, 65 y ccs. Ley 13.133).- 

Ello hace que deban arbitrase todos los medios inherentes a la función pública que desempeña esta Autoridad para proveer la protección de los intereses en juego (arts. 42 Const. Nac.; Arts. 71, 72 y ccs. Ley 13.133).- Este proceder se ajusta al mandato de actividad que poseen las autoridades de aplicación para asegurar el respeto de los derechos cuya protección deben vigilar (Art. 42 Const. Nac., 2do párr.).-

A tal fin, resulta conducente resaltar la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que indica que «la jurisdicción para conocer en el pleito, importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan» (Fallos 147: 149; 180: 197; 264:443; también CSJN, en: «Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros c/San Luis, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad», Sentencia del 16 de noviembre de 2004).-

VIII. Que el artículo 3 de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.361), establece que «… Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…».- El Código Civil resulta ser la «norma general» por antonomasia, y sus dispositivos brindan complementariedad al Estatuto del Consumidor en todas aquellas cuestiones no contempladas específicamente por el régimen tutelar especial.-

En lo que aquí interesa resaltar, el artículo 666 bis del Código Civil contempla las denominadas «astreintes», como una forma de conminación pecuniaria para lograr el cumplimiento de los deberes emanados de una resolución. Dice el artículo 666 bis del CC: «Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.- Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.-«

Y ante la ausencia de norma expresa que apuntale el cumplimiento de las medidas preventivas contempladas en el régimen adjetivo específico (art. 71 Ley 13.133), resultan de aplicación al caso las normas supletorias establecidas en el artículo 36 de la Ley 13.133 que reenvía a la propia Ley 24.240.-

Ello así, en vista del sustrato fáctico y jurídico del caso, deviene procedente fijar una sanción conminatoria a la empresa incumplidora, acorde con su actitud y el potencial perjuicio generado o, desde otro ángulo, el eventual rédito obtenido.-

IX.- Que en estas actuaciones administrativas el «titular del derecho», en sentido estricto, resulta ser la propia Autoridad de Aplicación en ejercicio de sus funciones de contralor, verificación y eventual sanción de las infracciones a la legislación de aplicación (cf. Art. 42 2do párr. Const. Nac.; arts. 41, 42, 45 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 79, 80, 81 y ccs. Ley 13.133), quien «representa» el interés de toda la comunidad de afectados.- Por ello, el destino de la sanción conminatoria debe ser el erario municipal (cf. art. 666 bis C. Civ.).- 

No obstante, en concordancia con la específica afectación contemplada en el artículo 75 de la Ley 13.133 respecto de los importes que ingresen al erario del municipio, los fondos que se perciban por este concepto deberán ser, única y exclusivamente, destinados a solventar los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos fijados por esta norma.- 

En ese andarivel resáltese que la educación y la información ocupan un papel preponderante dentro del elenco de derechos que asisten a consumidores y usuarios, y exigen el desarrollo de políticas gubernamentales para su concreción y afianzamiento (cf. Art. 42 Const. Nac.; arts. 4, 60, 61, 62, Ley 24.240; arts. 3 inc. 3º, Título IV: «Educación a los Consumidores y Usuarios», Título V: «Información a los consumidores y usuarios», de la Ley 13.133).- Así, puede afirmarse que la divulgación entre la población, en particular los niños y adolescentes, de los contenidos de los derechos que asisten a la ciudadanía, tiene una probada eficacia como vector multiplicador de su efectivo ejercicio hacia toda la población (ver BRU, Jorge Mario, «Educación al consumidor», en Manual de Derecho del Consumidor, RUSCONI, Dante D., coord., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, ps. 525 y ss.).- 

La Municipalidad de Baradero no cuenta en la actualidad con un òrgano específico en el que se eduque e informe masivamente a la población, y específicamente los niños, sobre los derechos que poseen como consumidores y usuarios y las herramientas para exigir el respeto de los mismos.-

Es razonable avizorar que la creación de una «Oficina Municipal de Información al Consumidor Infantil» en la Ciudad, generaría un ámbito de enorme potencial para divulgar los derechos de los consumidores y usuarios, iniciativa que revertería sus beneficios a la comunidad toda, dotando de eficiencia y potenciando las políticas públicas en la materia.-

En razón de lo anterior y con la finalidad de aventar eventuales desbaratamientos de aquellos fines, lo recaudado por la presente condena conminatoria por incumplimiento impuesta a CABLEVISIÓN S.A., deberá afectarse exclusivamente como un aporte para la construcción, creación y/o financiamiento de un espacio específico para la educación y divulgación de los derechos de los consumidores en la Ciudad de Baradero, o en caso de ser insuficiente lo recaudado, reservarse como una contribución a tal fin o destinarse a solventar campañas de divulgación y educación de la normativa que nos ocupa.-

X.- Que a los efectos de establecer la cuantía de las astreintes mensuales, debe considerarse que el precio del abono básico mensual del servicio de televisión por cable prestado por la empresa CABLEVISIÓN S.A. fue fijado por la vigente Resolución SECIN 97/2012 en $123,00 (ciento veintitrés pesos), surgiendo de las copias de facturas agregadas en los cuadreno anexos, que el abono básico cobrado actualmente por la empresa asciende a la suma de $182,00 (pesos ciento ochenta y dos).- 

Conforme consultas efectuadas en organismos públicos, puede estimarse en alrededor de 5625 la cantidad de abonados de la empresa obligada en el Partido de Baradero. Esa cifra, multiplicada por la diferencia entre lo que debería cobrar conforme lo oportunamente ordenado ($123,00) y lo que cobra en la actualidad ($182,00) – $ 59,00 (pesos cincuenta y nueve) –, arroja una diferencia, «prima facie» ilegítimamente percibida por CABLEVISIÓN S.A., de $331.875,00 por mes.-

En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente se inscribe en el marco de una medida preventiva de cese, considérase razonable fijar la multa que deberá abonar CABLEVISIÓN S.A. por cada día de incumplimiento, en el uno por (1%) ciento de aquel valor estimativo, es decir en el monto de $3.318,75 diarios; suma esta que mensualmente representa menos del treinta por (30%) de las diferencias de lo cobrado en más».- (conf. Juzgado de Faltas Nº 2 – Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor – Municipalidad de La Plata Nº 2 – Bs. As. – Dante D. Rusconi – Juez de Faltas).-

Por ello, citas legales referidas y con razonable criterio de libre convicción (art. 72 Ley 13133), RESUELVO: 

I.- IMPONER a CABLEVISIÓN S.A. la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.318,75) diarios en concepto de condena conminatoria pecuniaria por cada día de incumplimiento de las medidas preventivas dictadas en este expediente a fs. 3 a 6vta. y ratificada a fs. 37 a 43. Las astreintes establecidas comenzarán a correr a partir del día siguiente al de notificación de la presente y mientras dicho cumplimiento no sea debidamente acreditado en estas actuaciones (arts. 3 y ccs. Ley 24.240; arts. 36, 71, 72 y ccs. Ley 13.133; art. 666 bis Cód. Civil). NOTIFÍQUESE.-

II.- Los montos ingresados al erario municipal en virtud de lo establecido en el punto anterior, serán afectados a la creación de un espacio específico para la educación y divulgación de los derechos de los consumidores dentro de la Ciudad de Baradero, con orientación hacía niños y adolecentes, o en caso de resultar insuficiente para ello lo recaudado, deberán reservarse como una contribución a tal fin y/o destinarse a solventar campañas de divulgación y educación en ésta Ciudad (cf. Art. 42 Const. Nac.; arts. 4, 60, 61, 62, 65 Ley 24.240; arts. 3 inc. 3º, Título IV: «Educación a los Consumidores y Usuarios», Título V: «Información a los consumidores y usuarios»; y 75 Ley 13.133).- A sus fines, póngase la presente en conocimiento del Departamento Ejecutivo Municipal, oficiándosele.-

III.- Remítase al Sr. Agente Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal de Investigación Nº 5 de San Pedro del Departamento Judicial de San Nicolás, copia certificada por Secretaría de esta resolución y copia de las presentaciones obrantes en cuaderno Nº 3, fs. 13, 18, 31, 37 y la respectiva documentación adjunta, para su agregación a sus efectos a la IPP Nº 2907/12 . Líbrese oficio.-

IV.- A los fines establecidos por el art. 42 de la Ley 24240, póngase la presente resolución en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos de la Municipalidad de Baradero, a los fines de su toma de conocimiento y giro a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Nación, Secretaría de Comercio Interior de la Nación, y Dirección Provincial de Comercio (arts. 41 y 42, Ley 24.240).- Líbrense oficios con adjunción de copia.-

 

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7 COMENTARIOS

  1. Nadie explica porque cablevision no acata los fallos. Este país es una joda con todos sus jueces y funcionarios adentro. como dijo el presidente de Uruguay una vez.

  2. el que paga que no se queje:) tenemos una tv digital con programaciones excelentes, que educan, informan y es gratis..

  3. mi queridisima anabel pousa…. me parece q un fallo ejemplar seria q la empresa cablevision empiece a cobrar lo q tiene q cobrar y nos devuelvan peso por peso lo q venimos pagando de mas desde hace meses.

  4. gente piensen un segundo..! le salio redondo el negocio a CAblevision!!
    no es nada la multa diaria que les impusieron teniendo en cuenta las sobrefacturaciones que aplican mensualmente! hagan numeros y multipliquen la cantidad de usuarios por el importe de lo que sobrefacturan segun la ley, y se daran cuanta que no es nada la multa e comparacion con lo que tendrian que respetar hace tiempo!!!
    saludos a todos!!

  5. pero supongo que el juez paga reducido, quisiera saber si no esta pagando los 190

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