Baradero, 17 de mayo de 2010-
Sres
Integrantes de la comisión
Investigadora creada por
Resolución (HCD) 04/2010
FORMULA DESCARGO
ALDO MARIO CAROSSI en mi carácter de intendente municipalidad de la ciudad Baradero a la honorable comisión investigadora creada con el propósito de evaluar y calificar las responsabilidades del DE que encabezo sobre los hechos que son públicamente conocidos y que acontecieran el 21 de marzo del corriente año conforme a lo normado en resolución N 04/10 del también HCD de nuestra ciudad me presento y respetuosamente digo:
1.OBJETO
Que vengo por el presente en tiempo y forma a ejercer el derecho que me otorga el artículo 249, 5 párrafo de la L.O.M, en base a las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo.
ll. ENCUADRE LEGAL
Tal como surge expreso e incuestionable, en el capítulo X de la L.O.M (artículo 247 A 253) titulado SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. I.INTENDENTE, el creador de la norma determina dos tipos de situaciones que pueden acarrear desde la suspensión hasta la destitución definitiva de aquellas personas que detentan el cargo de intendente municipal en los municipios de la Pcia. de Bs As. La primer problemática planteada en el artículo 248 de la L.O.M, trata sobre la eventualidad de que se le impute al intendente municipal la comisión de un delito doloso ,en cuyo caso la destitución de pleno derecho procede únicamente cuando recaiga sentencia condenatoria firme ; y la segunda ,contenida en el artículo 249 del mismo cuerpo legislativo ,prevé el juzgamiento al intendente, por parte del HCD, en 3 casos taxativos : 1 Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior . 2 Negligencias reiteradas que califiquen de graves la conducta en el ejercicio de sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio.
3 Incapacidad física omental sobreviviente.
En el caso traído a colación la denominada comisión investigadora cuya formación , vale aclara ,yo mismo propuse a los ediles no cumple con el principio IURIA CURIA NOVIT (invocación del derecho aplicado )recurriendo a generalidades ,no determinando específicamente las normas que fundan la decisión y limitándose a sostener simplemente que la sucesión de hechos acaecidos en la últimas horas por sí y por su acumulación merecen la calificación de graves.
No obstante ello, estimo posible que se cubra el vacío legal por aplicación del principio del informalismo que como generalidad rige en materia administrativa y que se trate la cuestión a la luz de las previsiones de los Incisos 1 ó 2 arriba transcriptos.
lll- FLAGRANTE VIOLACION A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO –PREJUZGAMIENTO.
Forzado y supuestamente aceptado el encuadre legal antes citado, correspondía entonces a la Comisión Investigadora observar el proceso taxativo establecido en los arts. .249 y siguientes de la L.O.M ..Siendo ello así, una vez constituida la Comisión Investigadora el art .249 impone : “…Tendrá como objeto reunir los antecedentes elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos ,que deberán ser precisamente definidos .Para ello tendrá un plazo de treinta (30 ) días. Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas ,a cuyo fin se le otorgará un plazo de diez (10 ) días “..Vencido este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo de quince (15 ) días ,para que en Sesión Especial califique la gravedad de los hechos…”
Ahora bien, como puede corroborarse fácilmente con la lectura de las actuaciones, a fs 2 obra de la Resolución Nro .04/10 integrándose la Comisión Investigadora para supuestamente evaluar y calificar los actos y deberes concernientes al suscripto , sosteniéndose que ello se concretaba “visto la sucesión de hechos acaecidos en las últimas horas …”Posteriormente en el art 2 se determinan cinco puntos a ser tratados por la Comisión .
A fs 3 y 4 del Expediente de marras obra un escrito titulado PUNTOS DE REFERENCIA A LOS EFECTOS DE LA ACTUACION DE LA COMISION INVESTIGADORA, en el que se precisan las pruebas a producir y lgunas pautas de trabajo,y todo ello se eleva a conocimiento del suscripto. A fs 6 a 28 obran comunicaciones: al Sr .Intendente municipal, Al Sr Pablo Scarfoni ,y a la Sra Luciana Romero ,al Comisario Oscar Gómez, al Comisario Mayor Hugo Prado al Comisario Raúl Franzoia, Al Dir. de FM Baradero (continúa el listado de todos los medios de comunicación ) al Jefe de Bomberos voluntarios de Baradero y al Súper intendente general de coordinación operativa del Ministerio de Seguridad. En el resto del expediente no hay constancia alguna de que la Comisión Investigadora hubiere requerido otros informes, ERGO resulta falaz que este D.E u otros organismos municipales hubieran retaceado información. LO REALMENTE ACONTECIDO ES QUE LA COMISION INVESTIGADORA NO HA CUMPLIDO CON SU LABOR EXCLUSIVA Y ESPECIFICA, QUE NO ERA OTRA QUE REUNIR ANTECEDENTES Y ELEMENTOS DE PRUEBA. Insisto puntualmente no existen en autos ,informes de este D.E ni del juzgado de faltas ni del Hospital Municipal, ni del Poder Judicial de la Pcia de Bs As ,lisa y llanamente porque la Comisión Investigadora no confeccionó y diligenció los oficios pertinentes requiriendo la información que ahora se pretende retaceada.
Volviendo a los términos en que INEXCUSABLEMENTE debió sustanciarse el proceso ,conforme lo establece el art 249 de la L.O.M ,desde su integración la Comisión Investigadora tenía treinta días para “reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos que deberían ser precisamente definidos “,y una vez realizada dicha labor y finiquitando el plazo debió otorgar traslado al suscripto por diez (10 ) días ,para contar con la posibilidad de efectuar descargos y aportar pruebas y una vez finalizado este último plazo, con las pruebas colectadas por la Comisión más los descargos y pruebas que aportara el intendente ,formular un informe en un plazo de quince (15 ) días para que el HCD en sesión especial califique la gravedad de los hechos.
Nada de lo expresado ha sucedido en las actuaciones, la comisión investigadora – VIOLANDO EXPRESAMENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO- Omitió irresponsablemente cumplir con su función de reunir antecedentes y elementos de prueba, y CONCULCANDO MI DERECHO A DEFENDERME OPORTUNA Y LEGITIMAMENTE, emite en forma improcedente y extemporánea lo que llama conclusiones- Fs 101 a 105- En las cuales no solo CONCULCA MI PREVIO DERECHO A APORTAR LA VERSION DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE ME ASISTEN, sino que, sin sustentarse en prueba alguna y basándose exclusivamente en meras apreciaciones personales cargadas de total subjetividad, califica infundada, mendaz y temerariamente mi accionar en los siguientes términos: “ COMO CONCLUSION LOS ABAJO FIRMANTES, INTEGRANTES DE ESTA COMISION INVESTIGADORA Y COMO RESULTADO ANALISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL 21 DE MARZO DE 2010, Y A LA ESPERA DEL DESCARGO DEL INTENDENTE MUNICIPAL DR. ALDO MARIO CAROSSI QUE ESTOS HECHOS SON INTERPRETADOS COMO GRAVISIMOS, Y CALIFICAN A PRIORI QUE EL ACCIONAR DEL INTENDENTE PODRIA SER CONSIDERADO COMO INEFICIENTE RESPECTO DE SU ROL COMO AUTORIDAD MAXIMA DEL MUNICIPIO Y JEFE DE LA POLICIA COMUNAL; EXISTIENDO UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD POLITICA DEL TITULAR DEL EJECUTIVO MUNICIPAL, TANTO EN LA OPERATIVIDAD EN LAS POLITICAS DE TRANSITO, COMO EN LA PREVENCION Y EN LO ACTUADO RESPECTO DE LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO Y PRIVADO.
Resumiendo lo anterior, surge prístina de las constancias de autos : A- la conculcación intencional de derechos esenciales que constitucionalmente me pertenecen – VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO- GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO; y de él prejuzgamiento temerario y malicioso en que han incurrido los integrantes de la comisión investigadora que suscriben las denominadas “ conclusiones de Fs. 101 a 105, que carecen de todo sustento factico y se encuentran fundadas exclusivamente en apreciaciones subjetivas de los CONCLUYENTES, calificaciones estas que alejan al pseudo fallo de toda pretensión de constituirse en una derivación razonada del derecho vigente y del principio rector de la “SANA CRITICA” que debe sustentar a todo decisorio que se precie de legal.
IV- VALORACION DE LOS HECHOS A LA LUZ DE LAS PROBANZAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE (PUNTOS FIJADOS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCION 04/2010)
Subsidiariamente, más allá de ratificar todo lo expuesto en este libelo y especialmente los cuestionamientos facticos y jurídicos esgrimidos y que quitan todo valor legal a las llamadas CONCLUCIONES, agregadas a Fs. 101 a 105, con el exclusivo propósito de contribuir a esclarecer los sucesos acaecidos hago saber al HCD que:
1.
No surge de autos, ni de la causa 16-01000994-10 que tramita por ante la UFI Nº 5 de San Pedro, elemento probatorio de tipo alguno, que permita siquiera presumir la responsabilidad subsidiaria del suscripto en el lamentable accidente de tránsito donde pierden la vida dos jóvenes de nuestra ciudad, como tampoco emerge probanza alguna que permita siquiera sospechar que las políticas instrumentadas en materia de control de tránsito hayan tenido influencia negativa alguna en el mismo. Es más, mal podría atribuirse al suscripto responsabilidad por un hecho en el que no participo ni primaria ni secundariamente, resaltando que si bien la causa sigue en trámite, hasta el presente no surge de la misma ningún indicio remoto que permita siquiera presumir que la mecánica del accidente no fuera la atribuida a un choque en la intersección de las calles Belgrano y Gallo, siendo todas las probanzas producidas coincidentes en que la Pick Up circulaba por la calle Belgrano y la moto por Gallo.
2.
Respecto a los motivos que riesgosamente “se sostienen” originaron un desborde popular, concluyo que resulta erróneo y gravemente alterante del orden y la paz social, cualquier intento de justificar y eventualmente despenalizar los delitos que se sucedieron luego de producido el accidente antes analizado. Ratifico una vez más que de las constancias de la causa penal surge prístino que los daños sufridos por los bienes del municipio y de privados, fueron producidos por 20 o 30 individuos a los que la justicia ya ha individualizado y en un numero importante ya ha procesado. A todo evento, cabe destacar que no existe en las actuaciones prueba fehaciente alguna que permita colegir que las políticas de control del tránsito implementadas por el municipio fueran ejecutadas de manera contraria a derecho.
3.
En lo referente a la adopción de eventuales medidas de protección para evitar los actos delictivos en análisis, cabe concluir que es público y notorio que se trato de un acto vandálico de características inusuales y por ende imprevisibles, y también que la dotación activa de 45 agentes con que opera la policía comunal impide, aun teniendo alguna previsión, cualquier posibilidad de responder con efectividad a un hecho de estas características. Aclaro una vez más al respecto, que mis funciones directrices respecto a la policía comunal se limitan a los actos administrativos, quedando en poder de la jefatura de la fuerza todo lo vinculado a la operatoria. A todo evento, mas allá de no corresponderme y que de hecho – y como surge de los testimonios de los comisarios Gómez, Prado y Franzoia- no otorgue instrucción alguna acerca de la acción policial, ratifico – tal como lo he manifestado públicamente – que si hubiese tenido que decidir conforme a las circunstancias en que se produjeron los hechos, SEGURAMENTE NO HUBIESE ORDENADO REPRIMIR, por cuanto se hubiesen incrementado a la enésima potencia los actos de violencia, con seguras consecuencias irreparables sobre muchas de las personas que se encontraban en el lugar y que en su mayoría eran meros espectadores.
4.
Respecto a lo enunciado en el punto cuatro de la resolución 04/10 me excuso de formular descargo, por cuanto la desafortunada y maliciosa terminología utilizada (connivencia) aparenta implicar al D.E. En alguna acción presumiblemente penada por la ley, en la que enfáticamente desconozco haya participado, y además de ello no constituye otra cosa que un juicio de valor sin ningún fundamento fáctico que lo avale.
Saludo a Uds. Muy atentamente
Dr. Aldo Mario Carossi
Intendente Municipal
(Transcripto del texto original por BTI)
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