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Guacone contra las cuerdas

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31/12/2014

Categoría: Interés general, xHoy2

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Sobre las últimas horas del martes se conoció la resolución tomada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con respecto a las medidas judiciales vinculadas a supuestas irregularidades cometidas por el Intendente Pablo Guacone.

La Suprema Corte resolvió a favor del Concejo Deliberante lo que significa un paso fundamental en cuanto a la destitución o continuidad del jefe comunal en su cargo.

La Resolución

«CONCEJO DELIB DE SAN PEDRO DENUNCIA CUESTION DE COMPETENCIA EN AUTOS: «GUACONE PABLO GUILLERMO C/ CONC. DELIB. DE SAN PEDRO S/ PRETENSION DE RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS»

La Plata, 29 de diciembre de 2014.

VISTO:

La presentación efectuada ante esta Corte por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro y las constancias de la causa caratulada “Guacone, Pablo Guillermo C/Honorable Concejo Deliberante de San Pedro S/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, recibidas en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo ante el requerimiento efectuado por el señor Presidente del Tribunal; y

CONSIDERANDO:

Aduce que en el proceso en cuestión, contrariamente a lo resuelto por la jueza interviniente ante el planteo de incompetencia efectuado por el Concejo Deliberante, no se encuentra comprometida la materia contencioso administrativa prevista por el artículo 166 de la Constitución de la Provincia, sino lo que denomina “materia constitucional”, a la que se refiere el artículo 196 de esa Carta.

Relata que el 1 de octubre del corriente año, el órgano deliberativo que preside resolvió iniciar un proceso institucional de juicio político al Intendente Municipal, en el marco de los artículos 249 y siguientes del decreto ley 6769/1958. Considera a esta decisión un “acto institucional” del mayor nivel, que se encuentra sometido a la ley y que el control de su legitimidad corresponde a la Suprema Corte de Justicia, que actúa como tribunal constitucional.

En el marco de ese procedimiento –dice-, el 3 de octubre de este año se dictó el decreto Nº 60, por medio del cual se dispuso la integración de una comisión investigadora, que comenzó a desarrollar su tarea el 7 de octubre.

Frente a ello, el señor Guacone inició una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, en la que dedujo una pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos.

Alega que en la presentación, no obstante el rótulo bajo la cual la efectúa, el Intendente Municipal no indica concretamente cuál es el derecho que pretende se restablezca, por lo que entiende que la pretensión aparece como una mera declaración arbitraria del actor, sin sustento en hechos o derechos concretos que permitan al juez o a la contraparte evaluar si en realidad se trata de un supuesto aprehendido por el artículo 166 de la Constitución de la Provincia.

No obstante lo señalado, asegura que el órgano judicial interviniente se declaró competente para entender en el caso, basándose en el nombre que el actor le asignó, sin analizar los hechos que la motivaron.

Explica que el Concejo Deliberante, enterado por los medios de difusión masiva del planteamiento efectuado por el Intendente, se presentó en el expediente y planteó la incompetencia del fuero contencioso administrativo para entender en el caso por considerarlo propio de la que originariamente la Constitución le atribuye a la Suprema Corte.

En ese sentido, arguye que los actos del Departamento Deliberativo que se cuestionan en ese proceso son “actos institucionales” que inician un proceso de control político y juicio político; según su opinión, no se está en presencia de actos administrativos, aun cuando se trate de decisiones regidas por el derecho público.

Entiende que no existen en el caso derechos administrativos vulnerados, por lo que constituye un error de juzgamiento considerar que la materia del pleito es contencioso administrativa atendiendo solo al nombre de la pretensión deducida. Agrega que el Departamento Deliberativo ejerce sobre el Ejecutivo un control de carácter institucional, por lo que si éste estima que aquél se ha excedido en su competencia, debería plantear el conflicto en los términos del artículo 689 del C.P.C. y C., pero no una pretensión contencioso administrativa.

Destaca, además, que la finalidad práctica de una presentación como la que motiva la denuncia que efectúa no es otra que obstaculizar la tarea de control que ejerce el Concejo Deliberante.

Luego de transcribir el artículo 196 de la Constitución de la Provincia, enumera una serie de precedentes en los que esta Suprema Corte se ha expedido sobre cuestiones que atañen al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de las Municipalidades para establecer las sanciones de las que son pasibles los intendentes municipales o los concejales.

Señala, por último, que si se tiene en cuenta que la función que cumple el Concejo en estos casos es de control institucional y no jurisdiccional, los criterios relativos a la imparcialidad y prejuzgamiento que son aplicables a los jueces no lo son para los concejales, por no tratarse de un proceso judicial. Entiende que la imparcialidad y el acceso a la justicia se encuentran garantizados para el Intendente con la intervención que procesal e institucionalmente corresponde a esta Suprema Corte.

Por tales razones, requiere que este Tribunal declare su competencia para entender en los hechos y el derecho debatidos en este proceso, excluyendo la del fuero contencioso administrativo, adoptando las decisiones que considere corresponder de acuerdo al estado de la causa.
1) El 21 de octubre de 2014, el señor Pablo Guillermo Guacone, invocando su condición de Intendente Municipal del Partido de San Pedro, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás y dedujo lo que denominó pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos y requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender el procedimiento de investigación de su conducta que lleva adelante el Concejo Deliberante de San Pedro.

Manifiesta que la acción que deduce tiene por finalidad el restablecimiento o reconocimiento de derechos conculcados por los decretos 58 y 60, ambos dictados en el mes de octubre del corriente año por el mencionado Concejo.

Refiere que en otra causa seguida ante el mismo Juzgado (autos “Guacone, Pedro Guillermo c/Honorable Concejo Deliberante de San Pedro s/Medida cautelar autónoma o anticipada”, causa Nº 8027), se dictó una medida cautelar, el 24 de junio de 2013, que ordenó la suspensión del procedimiento que entonces se instruía por el Departamento Deliberativo, hasta tanto se tomen en cuenta las observaciones realizadas en ese proceso cautelar. La medida, dice, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones con asiento en San Nicolás y continúa vigente.

Sobre esa base, requiere en este proceso la suspensión de los efectos de los decretos 58/2014 y 60/2014 por considerar que tiene derecho a que se dicte una resolución conforme a los términos de la medida cautelar dictada en el otro proceso. Entiende que los actos mencionados repiten lo actuado durante el año pasado mediante un acto administrativo que aduce estar “judicializado”, pendiente de resolución judicial, “…vulnerando dicho derecho pues se pretende conformar otra comisión investigadora sin haber resuelto el tema pendiente a los mismos fines, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de armas, igualdad ante la ley y propiedad en cuanto a regularidad del procedimiento llevado a cabo por el HCD y la Comisión Investigadora constituida al efecto” [sic, fs. 47].

Continúa diciendo que con “…el acogimiento de la demanda se deberá disponer el restablecimiento del derecho afectado regularmente adquirido –objeto principal- y ordenar –que así se solicita- distintas medidas cautelares que se detallarán dentro de los alcances previstos en art. 22 y cc del CCA y que pretenden obtener un resultado veraz sobre la situación suscitada dentro del HCD de San Pedro con el objeto de determinar en forma clara y concreta la validez del llamado, conformación y la integración de la Comisión Investigadora a través del Decreto 58/2014 y Decreto 60/2014 contra la investidura de mi función de Intendente comunal, y en consecuencia todo lo posterior a ello … “ [sic, fs. 47].

Aduce que el caso es propio de la competencia del fuero contencioso administrativo porque el reglado en los artículos 249 y siguientes de la L.O.M. es un procedimiento administrativo especial y la acción se dirige contra el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro a raíz de una actuación suya violatoria de derechos constitucionalmente reconocidos.

Cita diversos precedentes de esta Corte y concluye que, conforme a ellos, en tanto no se ha dispuesto su suspensión preventiva ni se lo ha destituido del ejercicio del cargo, no se trata de un conflicto de los previstos en el artículo 196 de la Constitución de la Provincia y, por ende, el caso no es propio de la competencia originaria y exclusiva del Tribunal.

Pide la acumulación de los autos a aquéllos en los que se dictó la medida cautelar referida; transcribe los decretos impugnados, comparándolos con los que dispusieron la creación de una Comisión Investigadora en el año 2013 para concluir que la orden precautoria entonces dictada –que reputa vigente- no ha sido respetada, en tanto los actos dictados ahora son reproducción de los emanados entonces.

En los términos del régimen previsto en la ley 12.008, pide el dictado de una medida cautelar. Al referirse al requisito de la verosimilitud del derecho, afirma que esta Suprema Corte, en el caso “Denot”, “… en fecha noviembre de 2009 sentenció que la materia jurisdiccional contencioso administrativa es competente para resolver y acoger este pedido de cautelar pues no encuadra en ninguna de las situaciones de conflicto de poderes con competencia originaria ante la SCBA pues en el procedimiento no se ha adoptado decisión alguna que implique el cese o la suspensión en el ejercicio del cargo del titular del departamento ejecutivo…” [sic, fs. 63]. Refiere que ese criterio jurisprudencial fue seguido también en la causa “Inza, José c/Concejo Deliberante de Azul s/medida cautelar autónoma o anticipada” y que fue ratificado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata en la sentencia dictada el 21 de agosto del corriente año.

Funda la pretensión en normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de las constituciones de la Nación y de la Provincia, de la ley 12.008 y de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Ofrece prueba y finaliza requiriendo que se “…ordene declarar nulo de nulidad absoluta el Decreto por el cual se conformó una Comisión Investigadora en la sesión extraordinaria convocada para el día 1 de octubre de 2014 y el decreto 60 de 2014 que integró los miembros concejales de la misma, por las sobradas razones aquí expuestas” [sic, fs. 66 vta.].

2) La jueza interviniente tuvo al señor Guacone por presentado en el carácter invocado, no hizo lugar al pedido de habilitación de días y horas formulado y requirió el cumplimiento de recaudos formales previos (fs. 68 y 69).

3) Ante ello, el señor Guacone justificó el pedido de habilitación de días y horas, cumplió con lo requerido, amplió la demanda ofreciendo nuevas pruebas y recusó a uno de los miembros del Concejo Deliberante a raíz de manifestaciones vertidas en un programa radial (fs. 84/85).

4) A fs. 95 se presentó espontáneamente en el expediente el Vicepresidente del Concejo Deliberante de San Pedro y, sobre la base de los mismos argumentos desplegados en la denuncia formulada en estos autos a fs. 27/31, planteó cuestión de competencia y pidió que la causa sea remitida sin más trámite a esta Corte (fs. 95/98).

5) A fs. 147/158 el señor Guacone volvió a ampliar la demanda, denunciando el vencimiento del plazo de 30 días que la Comisión Investigadora tenía para reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, previsto en el artículo 249 del decreto ley 6769/19586)

Al despachar el planteo de incompetencia formulado por el vicepresidente del Concejo Deliberante –a quien tuvo por presentado por derecho propio- y la ampliación de demanda a la que se alude en el punto anterior, la jueza interviniente intimó a aquél funcionario a que manifieste si se daba por notificado del contenido de la demanda, dentro de los dos días (fs.159/160).

7) Ante ello, se presentó en el expediente el Presidente del Concejo Deliberante de San Pedro, se notificó en ese acto de la demanda y sus ampliaciones, reiteró el planteo de incompetencia formulado y advirtió sobre la potencial configuración de un conflicto de poderes entre el Poder Judicial de la Provincia y el Departamento Deliberativo municipal (fs. 163/166).

8) No obstante el tenor de las presentaciones efectuadas por el Concejo Deliberante, la magistrada interviniente dispuso que, previo a resolver el planteo de incompetencia, el Presidente de aquél órgano debía manifestar “… si la materia de autos involucra a ese cuerpo como órgano o se trata de una pretensión incoada por un grupo de concejales” (fs. 167/168).

9) Luego de que el Presidente del Concejo Deliberante aclarara que las presentaciones efectuadas debían ser atribuidas al órgano que preside (fs. 191), se llamó autos para resolver el planteo de incompetencia (fs. 201 vta.).

10) Finalmente, el 10 del corriente, la jueza dictó sentencia resolviendo rechazar el planteo de incompetencia formulado por el Departamento Deliberativo de la Municipalidad de San Pedro (fs. 207/211 vta.).

Para así resolver, tuvo en cuenta que la pretensión principal expuesta, de restablecimiento o reconocimiento de derechos, constituye materia propia de la competencia contencioso administrativa y se halla expresamente prevista en el artículo 12 de la ley 12.008.

A su modo de ver, el Intendente Municipal somete a decisión del fuero especializado “… el cuestionamiento de decisiones adoptadas por el Honorable Concejo Deliberante … en el marco de un procedimiento administrativo de investigación…”. Sobre la base del enunciado de la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (arts. 166, Const. Prov. y 1º, ley 12.008) y la presunción que consagra el artículo 1º, apartado 2, del CCA, considera que la actuación del Concejo Deliberante que se debate en ese proceso no está excluida de la competencia del fuero especializado.

Sostiene en el fallo que no comparte el criterio jurídico del Concejo que sustenta el planteo formulado acerca de que la materia del juicio configura un conflicto de poderes de los que esta Corte está llamada a dirimir, en tanto en el caso se ha expuesto una pretensión propia de la materia contencioso administrativa en una etapa previa a la establecida por el artículo 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Luego de analizar las funciones de los departamentos que componen la Municipalidad, las relaciones entre ambos y la caracterización de los conflictos que pueden suscitarse ante el ejercicio de sus respectivas atribuciones según la jurisprudencia de este Tribunal, citando numerosos precedentes, concluye en que en el caso no se configura ninguno de los supuestos que analizó porque no se trata de una controversia de competencia entre los órganos litigantes, existe una vía alternativa de solución y la intervención de la Suprema Corte es de carácter excepcional por cuanto ejerce una jurisdicción restrictiva (fs. 211 vta.).

En tal sentido, debe comenzar por señalarse que se ha resuelto desde antiguo que la competencia originaria que ejerce este Tribunal, fijada en la Constitución, es de orden público, improrrogable y, por ende, no puede ser ampliada o restringida por una norma de jerarquía inferior a la Constitución, una decisión judicial o un acuerdo de partes (Acuerdos y Sentencias», Serie 15ª, t. III, pág. 394; serie 16ª, t. II, pág. 397; Ac. 49.024 «Municipalidad de San Nicolás», sent. de 22-X-1991; B. 54.045 «Lafranconi», res. de 29-X-1991; ; B. 54.246 «Castellanos», res. de 3-III-1992; B 55.635, “Dapena”, res de 15-II-94; I. 1.431, “Federación Patronal”, sent. de 16-VIII-94, Acuerdos y Sentencias 1994-III-422; B 58.434, “Life S.A.”, res. de 2-IX-97; I. 69.098 «Chaves», res. del 16-V-2007; A 71.964, “Federici”, res. de 8-VIII-2012 y sus citas, entre muchas otras), admitiéndose como excepción únicamente el caso en que, tratándose de la competencia originaria que le asignaba el artículo 149 inc. 3º de la Constitución de la Provincia, la intervención del juez ordinario había sido consentida por las partes y asumida plenamente por aquel (ver, por todas, causa Ac. 58.714, «Gorostiaga», sent. de 7-III-2001).

Corolario de ello es que esa jurisdicción el Tribunal la ejerce con exclusividad, es decir que sólo él tiene atribuciones para decidir los casos referidos a esas materias y las cuestiones de competencia que se suscitan con motivo de su alcance y contenido (doctr. “Acuerdos y Sentencias” 1972-II-190; 1985-I-402; B 50.297, “Moltedo”, res. de 22-X-85; B 50.487, “González”, res. de 26-XI-1985; I 1250, “Latrubesse”, res. de 25-III-86; B 71.026, res. de 29-IX-2010; I 71.017, “Necochea Entretenimientos S.A., res. de 28-XII-2010, sus citas y posteriores) y, por ende, los jueces ordinarios carecen de atribuciones para expedirse sobre uno u otro punto.

Sí, en cambio, puede decirse que la contienda se refiere a lo que la Constitución denomina conflictos producidos “en el seno” del Concejo Deliberante, concepto que incluye a los que surgen con motivo del ejercicio, por parte del órgano deliberativo, de las atribuciones que la ley le confiere para juzgar políticamente al Intendente Municipal o a los concejales.

El criterio restrictivo que informaba esa doctrina fue superado por el Tribunal en su actual composición al decidir que, además de los supuestos especiales que contempla el artículo 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades, cabe entender que pueden quedar comprendidas en el alcance de la disposición constitucional (art. 196, Constitución de la Provincia) otras situaciones ocurridas en el seno del Concejo Deliberante en la medida que se trate de “conflictos” y que no se encuentren excluidas de la vía en cuestión, advirtiendo que en la medida en que el artículo 261 de esa ley remite con amplitud a lo dispuesto en el señalado artículo 196 de la Constitución de la Provincia, no puede considerarse que la norma reglamentaria delimite los conflictos ocurridos en el seno del Concejo Deliberante sólo a los mentados supuestos especiales (doctr. causa B 64.165, “Salgado”, res. del 14-VIII-02; B 67.763, cit.).

Se insiste en que el presupuesto de esta última interpretación reside en la configuración de una real situación de “conflicto”, que es la única que habilita la competencia de la Suprema Corte para dirimirlo. Sobre esa base, en el señalado precedente se decidió que, al no advertirse la existencia de alguna disputa acerca de las atribuciones constitucionales o legales de los sujetos involucrados ni que lo actuado por la mayoría del Concejo en ese supuesto haya alterado, obstruido o impedido el funcionamiento del cuerpo o de la Municipalidad, el planteo debía ser rechazado.

En los autos B 70.648, “Denot” (res. de 10-XI-2009), el Tribunal decidió que el conocimiento acerca de la pretensión –planteada en dicho supuesto ante un juez en lo contencioso administrativo- de que se dicte una medida cautelar con efectos sobre un procedimiento que se llevaba adelante en un municipio para investigar la conducta de un jefe comunal, no constituía un conflicto de los previstos en el artículo 196 de la Constitución de la Provincia en tanto no se trataba de ninguno de los supuestos antes mencionados ni se advertía la presencia de alguna de las circunstancias excepcionales referenciadas. En ese caso, la Suprema Corte actuó a raíz de la elevación dispuesta por el juez ordinario interviniente antes de emitir pronunciamiento alguno sobre su competencia y dejó establecido claramente que, además de lo ya señalado, en el marco de la competencia originaria y exclusiva del Tribunal sobre esta materia, las irregularidades en las que se incurra en el procedimiento de investigación y sanción de la conducta de los funcionarios electivos de las municipalidades son valoradas y juzgadas en el ámbito de las impugnaciones que, ante actos de gravamen ya dictados, se deducen en los términos del artículo 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

A la luz de lo sucedido en casos como el de autos, se impone precisar el sentido de lo resuelto allí, a fin de poner en claro que dicho precedente no implica asignarle a los jueces inferiores competencia para resolver cualquier planteo que a las partes se les ocurra efectuar en el marco de estos procedimientos antes de que se adopte alguna medida que incida sobre el ejercicio del cargo –suspensión o destitución-. Por el contrario, la competencia del Tribunal sobre esta materia es originaria y exclusiva; de allí que, por regla, los vicios en los que se incurra en estos trámites habrán de ser valorados y juzgados al decidir el planteo que el interesado efectúe contra la validez de los actos que afecten el ejercicio del mandato popular.

Las excepciones que quepa admitir a esta regla, pues pueden surgir supuestos que escapen a los cánones normales u ordinarios, en los que medien graves atentados al derecho de defensa o situaciones de extrema gravedad institucional que exijan la intervención del Poder Judicial, son aquéllas que este Tribunal, como único juez con atribuciones sobre esta materia, establezca en el marco de las presentaciones que, por la vía prevista en los artículos 261 y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se le formulen (doctr. causas doctr. causa B 64.165, “Salgado”, res. del 14-VIII-02 y posteriores).

Por lo demás, fuera de estas excepciones, y ante controversias vinculadas al enjuiciamiento político de electos locales, no cabe excluir la posibilidad de conferir la tutela cautelar que fuere menester brindar en atención a las circunstancias del caso, en el marco del conflicto municipal, aun en manera anticipada a la pretensión principal (arg. arts. 15, Const. Pcial., 195 y concs., C.P.C.C.), a fin de evitar graves menoscabos institucionales que, con ilegitimidad ostensible, ocasionen perjuicios irreversibles o de muy difícil reparación ulterior.

El demandante cuestiona los actos de creación e integración de una Comisión Investigadora de su conducta por reputarlos lesivos de derechos que habría adquirido de una medida cautelar dictada durante el año pasado en el marco de una presentación efectuada ante la misma jueza que intervino en estos autos. Es decir, entiende que el Concejo tiene inhibidas sus facultades de investigación y eventual juzgamiento por conducto de una medida cautelar que, prima facie, ha sido dictada por un magistrado incompetente, en razón de todo lo que se lleva dicho. Más allá de esta peculiar como infundada argumentación, no se denuncia en el caso un supuesto de excepción que, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, habilite la intervención jurisdiccional de esta Suprema Corte por fuera de los supuestos previstos expresamente en las normas antes analizadas.
Por tal motivo, corresponde rechazar sin más trámite la presentación efectuada a fs. 46/67 y las posteriores ampliaciones formuladas (arts. 161 inc. 2º y 196, Constitución de la Provincia; 249, 261, 263 bis y conc., decreto ley 6769/1958). Con costas por su orden, dado el carácter marcadamente institucional de la cuestión (art. 68, 2da. parte, C.P.C. y C.).

Por Secretaría, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás para que, dentro de los dos días de recibido, remita al tribunal las actuaciones en las que se dictó la medida cautelar en la que el señor Guacone sustenta su pretensión en estos autos.

En razón de todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

1º) Anular todo lo actuado por la justicia ordinaria en la causa “Guacone, Pablo Guillermo C/Honorable Concejo Deliberante de San Pedro S/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” en tanto los jueces ordinarios carecen de atribuciones para expedirse sobre la competencia originaria y exclusiva de esta Suprema Corte y para intervenir en esa clase de asuntos, en virtud del carácter de orden público e improrrogable de aquella (arts. 161 incs. 1 y 2 y 196, Constitución de la Provincia).

2º) Declarar que el planteo efectuado en los autos “Guacone, Pablo Guillermo C/Honorable Concejo Deliberante de San Pedro S/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” es propio de su competencia originaria y exclusiva en materia de conflictos municipales (arts. 196, cit. y 261, 263 bis y conc., decreto ley 6769/1958).

3º) Radicar los autos caratulados “Guacone, Pablo Guillermo C/Honorable Concejo Deliberante de San Pedro S/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (arts. citados).

4º) Rechazar la demanda y las ampliaciones formuladas en autos por el señor Pablo Guillermo Guacone (arts. 249, 263 bis y conc., decreto ley 6769/1958), imponiendo las costas por su orden (art. 68, 2da. parte, C.P.C. y C.).

5º) Librar oficio por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº de San Nicolás para comunicar lo aquí resuelto y para que, dentro de los dos días de recibido, remita la caua “Guacone, Pedro Guillermo c/Honorable Concejo Deliberante de San Pedro s/Medida cautelar autónoma o anticipada” (causa Nº 8027).

6º) Dada la inminencia de la feria judicial, habilitar días y horas a efectos de la notificación de la presente resolución (art. 153, C.P.C. y C.).

Regístrese, notifíquese y ofíciese
Daniel Fernando Soria
Juan Carlos Hitters Héctor Negri
Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari
Juan José Martiarena
Secretario

www.sanpedroinforma.com.ar

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