LEY 26061
Menores
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Objeto. Principios, derechos y garantías. Sistema de protección Integral. Órganos
administrativos. Financiamiento
Código Civil
Código Procesal Civil y Comercial
Modificación
sanc. 28/09/2005; promul. 21/10/2005; publ. 26/10/2005
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso
sancionan con fuerza de ley:
TÍTULO I:
Disposiciones Generales
Art. 1.– Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar
el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento
jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el
principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
Art. 2.– Aplicación obligatoria. La Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto es de
aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta
los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y
atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Art. 3.– Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la
niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en
cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias
del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y
adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la
misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda
circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a
otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Art. 4.– Políticas públicas. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de
las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y
eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la
sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 5.– Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con
carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los
organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de
esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos
fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los
intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Art. 6.– Participación comunitaria. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena
y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 7.– Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las
niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que
respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que
la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en
igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TÍTULO II:
Principios, Derechos y Garantías
Art. 8.– Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Art. 9.– Derecho a la dignidad y a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos
a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a
ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual,
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la
integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra
violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral
que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
Art. 10.– Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Art. 11.– Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a
una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de
origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los arts. 327 y
328 del Código Civil.
Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el
encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo
personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o
pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare
o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los organismos del Estado deben
garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con
aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de
conformidad con la ley.
Art. 12.– Garantía estatal de identificación. Inscripción en el Registro del Estado y Capacidad de
las Personas. Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para
que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e
inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme
al procedimiento previsto en la ley 24540 .
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los organismos del
Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria
consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta
por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del
Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan
sido inscriptos oportunamente.
Art. 13.– Derecho a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes y madres
indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el
procedimiento previsto en la ley 24540.
Art. 14.– Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la
familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e
integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a
través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y
mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones
de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
Art. 15.– Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación
pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la
ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad
cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias
individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos,
tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá
inscribir provisoriamente, debiendo los organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la
entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación
o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías
consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y
digna.
Art. 16.– Gratuidad de la educación. La educación pública será gratuita en todos los servicios
estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.
Art. 17.– Prohibición de discriminar por estado de embarazo, maternidad y paternidad.
Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo,
maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y
adolescentes.
Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la
finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se
le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca
en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su
integración a ella.
Art. 18.– Medidas de protección de la maternidad y paternidad. Las medidas que conforman la
protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al
período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo
de su embarazo y la crianza de su hijo.
Art. 19.– Derecho a la libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con
las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la
orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la
comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la
ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un
lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la
normativa vigente.
Art. 20.– Derecho al deporte y juego recreativo. Los organismos del Estado con la activa
participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las
niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes,
debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
Art. 21.– Derecho al medio ambiente. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Art. 22.– Derecho a la dignidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados
en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o
publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,
cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que
constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Art. 23.– Derecho de libre asociación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de
conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes
o ambos, de conformidad con la ley.
Art. 24.– Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos
que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y
adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico,
cultural, deportivo y recreativo.
Art. 25.– Derecho al trabajo de los adolescentes. Los organismos del Estado deben garantizar el
derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las
restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre
erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación
laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el
desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán
sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente
autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
Art. 26.– Derecho a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
obtener los beneficios de la seguridad social.
Los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas,
niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas
que sean responsables de su mantenimiento.
Art. 27.– Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o
administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes
en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos
derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño ,
en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o
adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión
que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el
inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos
económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Art. 28.– Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por
igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición
económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento
físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus
representantes legales.
Art. 29.– Principio de efectividad. Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento
de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Art. 30.– Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud,
públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la
vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha
circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
Art. 31.– Deber del funcionario de recepcionar denuncias. El agente público que sea requerido
para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya
sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a
recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la
reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los deberes del funcionario público.
TÍTULO III:
Sistema De Protección Integral
De los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 32.– Conformación. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan,
planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o
privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención,
asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos
del Niño , demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el
ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe ser
implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
Art. 33.– Medidas de protección integral de derechos. Son aquéllas emanadas del órgano
administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno
o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos,
restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del
Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o
responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o
responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no
autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni
su institucionalización.
Art. 34.– Finalidad. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus
derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 35.– Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos
que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con
relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea
consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a
brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los
vínculos familiares.
Art. 36.– Prohibición. En ningún caso las medidas a que se refiere el art. 33 de esta ley podrán
consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el art. 19 .
Art. 37.– Medidas de protección. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben
adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su
grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y
permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento
y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de
un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de
sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
Art. 38.– Extinción. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas
en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 39.– Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y
adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de
sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las
causas que les dieron origen.
Art. 40.– Procedencia de las medidas excepcionales. Sólo serán procedentes cuando,
previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el art. 33 .
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y
establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo
notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la
autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones
previstas en el cap. IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia
de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la
autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de
aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
Art. 41.– Aplicación. Las medidas establecidas en el art. 39 , se aplicarán conforme a los
siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten
en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de
la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las
niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una
forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de
mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio
familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad
en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local
competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar
de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos
deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la
libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos
económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TÍTULO IV:
Órganos administrativos de protección de derechos
Art. 42.– Sistema de protección integral. Niveles. El sistema de protección integral se conforma
por los siguientes niveles:
a) Nacional: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en
el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) Federal: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y
efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) Provincial: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y
jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las
respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y
comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de
seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes
en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y
familia.
CAPÍTULO I:
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 43.– Secretaría nacional. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de
infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las
organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 44.– Funciones. Son funciones de la secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer
en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de
establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un plan
nacional de acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios
jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y
contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la
celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a
los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el art. 44 Ver Texto de la Convención sobre los Derechos del
Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en
depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las
instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta
ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos
institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y
la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los poderes del Estado, organismos gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y
adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales
y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los
procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención
de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas
de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia
de los fondos a los estados provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el
monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos
activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que
garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos
públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el plan nacional de acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO II:
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 45.– Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado
por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo
presidirá y por los representantes de los órganos de protección de derechos de niñez,
adolescencia y familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio reglamento de
funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
Art. 46.– Funciones. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones
deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo
alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia de un plan nacional de acción como política de derechos para el área específica, de
acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los
principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto ;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e
idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de
derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de
las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la
transferencia de los fondos a los estados provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y
ejecución de las políticas previstas en el plan nacional de acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,
mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la
protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPÍTULO III:
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 47.– Creación. Créase la figura del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos
consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto y
las leyes nacionales.
Art. 48.– Control. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la aplicación del sistema de
protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: A través del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: Respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y
funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
Art. 49.– Designación. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión
bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada cámara respetando la
proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la
designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Las decisiones de esta comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros.
El defensor deberá ser designado dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley y
asumirá sus funciones ante el Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar
fielmente su cargo.
Art. 50.– Requisitos para su elección. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino;
b) Haber cumplido treinta (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes y familia.
Art. 51.– Duración en el cargo. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Art. 52.– Incompatibilidad. El cargo de defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o
profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política
partidaria.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo,
el defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo
apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y
excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 53.– De la remuneración. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los
presidentes de ambas cámaras.
Art. 54.– Presupuesto. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para
solventar los gastos del funcionamiento administrativo del defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes.
Art. 55.– Funciones. Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las
niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en
cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y
adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede
tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad
reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados
de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su
perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra
las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños
o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando
programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes
cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los
adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus
familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos,
privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier
denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o
mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al
requerimiento de que se trate.
Art. 56.– Informe anual. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá
dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que
presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el defensor
deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el art.
49 Ver Texto .
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de
Sesiones y en Internet.
El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá
concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la
materia de cada una de las cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le
requieran, o en cualquier momento cuando la comisión así lo requiera.
Art. 57.– Contenido del informe. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las
investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes
involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto
del organismo en el período que corresponda.
Art. 58.– Gratuidad. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará
en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando
prohibida la participación de gestores e intermediarios.
Art. 59.– Cese. Causales. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cesa
en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviviente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la
situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Art. 60.– Cese y formas. En los supuestos previstos por los incs. a), c) y d) del artículo anterior,
el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inc. c), la
incapacidad sobreviviente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por
el inc. e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá
a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente,
promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el art.
56 Ver Texto .
Art. 61.– Adjuntos. A propuesta del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
y conforme el procedimiento establecido en el art. 56 Ver Texto podrán designarse dos adjuntos
que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso
de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
Art. 62.– Obligación de colaborar. Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, ya sean
públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los
requerimientos del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter
preferente y expedito.
Art. 63.– Obstaculización. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las
funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el art. 239 Ver
Texto del Código Penal. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar
traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las
acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus
agentes.
Art. 64.– Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y
recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el
goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la
obligación de comunicar al defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el
resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de
cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y
acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de
comunicación.
CAPÍTULO IV:
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 65.– Objeto. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con personería jurídica y que en
cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción,
tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 66.– Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben
cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño Ver Texto , tratados internacionales sobre los de derechos humanos
en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente
de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y
velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea
tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en
caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus
intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que
se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación
respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados
clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las
actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los
gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las
actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas
que motivaron este incumplimiento.
Art. 67.– Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas
las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la
autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de
las medidas que correspondan.
Art. 68.– Registro de las organizaciones. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con
personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento,
protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un sistema de registro
de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y
velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con
comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación
del registro nacional de estas organizaciones.
TÍTULO V:
Financiamiento
Art. 69.– La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y
equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales
destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
Art. 70.– Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa
y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios
y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Art. 71.– Transitoriedad. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos prorrogables
por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias
incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección
de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la ley 10903 que se
deroga.
Art. 72.– Fondos. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de
Niñez Adolescencia y Familia, el defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y
todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el
art. 70 .
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de
ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia,
adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el jefe de Gabinete reasignará las partidas
correspondientes.
TÍTULO VI:
Disposiciones Complementarias
Art. 73.– Sustituyese el art. 310 del Código Civil, por el siguiente:
Art. 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria
potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por
pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las
personas menores de edad.
Art. 74.– Modifíquese el art. 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 234.- Podrá decretarse la guarda:
1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes
legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
Art. 75.– Modifíquese el art. 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 236.- En los casos previstos en el art. 234 , la petición podrá ser deducida por cualquier
persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se
labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
Art. 76.– Derógase la ley 10903 , los decretos nacionales: 1606/1990 y sus modificatorias,
1631/1996 y 295/2001 .
Art. 77.– Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días, contados
a partir de la sanción de la presente.
Art. 78.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Scioli – Rollano – Estrada
Normas Citadas: Const. Nac. Ver Texto : LA 1995-A-26 – Código Penal -L 11179 Ver Texto -: ALJA
1962-44 – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -L 17454 Ver Texto , t.o. 1981-: LA
1981-B-1472 – L 10903 Ver Texto : ALJA 1853/958-1-219 – L 24540 Ver Texto : LA 1995-C-3069 –
D 1606/1990 Ver Texto : LA 1990-B-1542.
Comentarios de Facebook