A raíz de algunos actos de discriminación en lugares de recreación nocturna de la ciudad, el concejal de la Agrupación Ramón Carrillo, Pablo González presentó un proyecto de ordenanza en el HCD, para exigir por medio de la misma el cumplimiento del Artículo 16 de la Constitución Nacional, el Articulo 1° de la Ley Nacional N° 23.592/88, y su modificatoria, Ley Nacional N° 24.782/97.
La medida obliga a todos los establecimientos de esparcimiento nocturno a excibir el texto de la ley y a no cometer actos de discriminación, los cuales serán penados con importantes multas equivalentes al valor de entre 500 y 2000 litros de nafta según la infracción.
PROYECTO DE ORDENANZA CONTRA LA DISCRIMINACION DE PERSONAS EN LUGARES DE RECREACION NOCTURNOS.-
VISTO:
QUE el Artículo 75 Inciso 22 de la Constitución Nacional da jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial;
QUE la Ley Nacional N° 23.592/88 y su modificatoria N° 24.782/97, establece las garantías contra los actos discriminatorios: y,
CONSIDERANDO:
QUE en algunas oportunidades, se han observado en la ciudad de Baradero, distintas denuncias de discriminación por diferentes causas.
QUE, es facultad del Gobierno Municipal garantizar la convivencia igualitaria de los habitantes de esta ciudad, dentro del marco de la Constitución Nacional;
QUE, es deber del Municipio asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, conforme con un orden social y jurídico que garantice la plenitud de la justicia, que presupone la igualdad, la libertad y la dignidad;
QUE, son funciones municipales, gobernar y administrar los asuntos públicos e intereses locales para promover el desarrollo humano y social dirigido al bien común;
QUE, el Articulo 16 de la Constitución Nacional expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la Ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas”;
QUE, el Articulo 11 de la Constitución Provincial se refiere a la igualdad de todas las personas ante la Ley, y que la Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.
QUE, en virtud de lo normado por. el Articulo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, y de la vigencia de la Ley N° 23.592/88 y su modificatoria Ley N° 24.782/97, se advierte la necesidad de legislar y reglamentar para el Municipio lo establecido en el Articulo 4° de la mencionada Ley;
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BARADERO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
ARTICULO 1: ESTABLECER la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a locales Bailables, Pubs y demás lugares nocturnos, cualquiera fuere su denominación, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público que se encuentren en el ámbito del municipio, en forma clara y visible, los textos del Artículo 16 de la Constitución Nacional, el Articulo 1° de la Ley Nacional N° 23.592/88, y su modificatoria, Ley Nacional N° 24.782/97, junto con la presente Ordenanza.
Art. 16. CN: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Articulo 1 Ley n° 24.782/97:
Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
ARTÍCULO 2: El texto señalado en el Artículo anterior tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30 cm) de ancho, por cuarenta centímetros (40 cm) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: “Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial, y/o Fiscalía de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia”.
ARTÍCULO 3: El incumplimiento de la presente Ordenanza será sancionado, la primera vez con apercibimiento. En caso de reincidencia, la sanción será de una multa equivalente al valor de entre QUINIENTOS (500) y DOS MIL (2000) litros de nafta súper, montos que se duplicaran en caso de una nueva infracción.
ARTÍCULO 4: Podrá establecer como pena accesoria, la clausura del local por un lapso de entre treinta (30) a noventa (90) días, según la gravedad del hecho, pudiendo declarar la clausura definitiva luego de la cuarta reincidencia.
ARTICULO 5: A los efectos de la presente se considerará reincidente, al que habiendo sido sancionado por la falta de exhibición del texto descrito en el articulo 1°, fuere nuevamente sancionado por un nuevo hecho de la misma especie, dentro del término de un año. Transcurrido este plazo, la condena anterior no se tendrá en cuenta a los fines de esta disposición.
ARTÍCULO 6: Comuníquese, Regístrese y Archívese.
ARTÍCULO 7: De forma.-
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