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Proyectos de Ordenanzas presentados en la última sesión por el Concejal Pablo González.

Proyectos de Ordenanzas presentados en la última sesión por el Concejal Pablo González.

Proyectos de Ordenanzas presentados en la última sesión por el Concejal Pablo González.

14/06/2013

Categoría: Politica, xHoy2

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El Concejal Pablo González no hizo llegar para que sean publicados y evaluados por la población, los dos proyectos de ordenanza que presentó en la última sesión del HCD, llevada a cabo el pasado martes 4 de junio.

ORDENANZA DE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE EN EL PARTIDO DE BARADERO.

VISTO:

                                                           La necesidad de hacer efectiva la protección del medio ambiente conforme lo establece el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el cual en una de sus partes reza que: “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras…”, y;

CONSIDERANDO:

                                                           QUE el art. 27 de la Ley Orgánica de las Municipalidades otorga facultades y competencia a este honorable Concejo deliberante a los efectos de dictar normas que reglamenten todo lo inherente a la protección y conservación del medio ambiente dentro de nuestro Partido.

                                                           QUE a pesar de existir ya definiciones científicamente aceptadas de lo que se califica como “Residuos Peligrosos”, no se dispone actualmente en el ámbito de nuestro municipio de una legislación específica que establezca un marco regulatorio para referirse a todos aquellos residuos y desechos que posean capacidad de ocasionar un daño directo, indirecto y/o potencial al ecosistema, ó sea, a las aguas a cielo abierto y ó a las napas subterráneas, la tierra, el aire, los animales, y la vegetación que nos circunda, y por ende, a la misma salud humana.

                                                           QUE nuestra población se ha manifestado en infinidad de ocasiones exigiendo la acción del estado municipal en defensa, protección y conservación de nuestro medio ambiente.

                                                           QUE la existencia de los residuos peligrosos incluidos en los anexos I y II de la Ley 11.720, si no son controlados debidamente, atentan definitivamente contra la protección y conservación del medio ambiente no solo para estas generaciones sino que además para las generaciones futuras.

                                                           QUE la entrada, transito y permanencia de los mismos acarrea un riesgo innegable para la salud y el bienestar general de la población de nuestro Partido en su conjunto.

                                                           QUE es nuestro deber bregar por la salud y el bienestar general de todos los baraderenses.

                                                           QUE el Art. 26 de la ley 11.459 establece que la Autoridad de Aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente ley y coordinará con los Municipios las tareas de contralor, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.                                            QUE no solo es nuestra facultad, sino que además es nuestro deber dictar normas claras que garanticen todo lo aquí manifestado.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE BARADERO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

CAPITULO I.

Del régimen de control de los residuos peligrosos generados por las empresas categoría 2 conforme ley 11.459.

ARTICULO 1: Crease en el ámbito de la Dirección General de Gestión Ambiental de la municipalidad local, el Programa para el Control de los Pequeños Generadores de Residuos Peligrosos Líquidos o Sólidos como producto de las actividades industriales, comerciales o de servicio existentes en el Partido de Baradero así como la actividad de transporte de los mismos.

ARTICULO 2: En el ámbito de la Dirección General de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Baradero se abrirá un Registro de Pequeños Generadores de Residuos Líquidos o Sólidos Peligrosos, en el que deberán inscribirse aquellas personas físicas o jurídicas que con motivo de sus actividades generen residuos líquidos con características correspondientes a las establecidas por el anexo I, según lo establece la ley 11.720 sobre Residuos Especiales.

ARTÍCULO 3: El alcance de la presente Ordenanza comprenderá los establecimientos categorizados como 2 según la Ley 11.459, cuyo control será delegado a la Municipalidad de Baradero, así como las demás actividades comerciales o de servicio.

ARTÍCULO 4: El ejecutivo municipal establecerá por vía de reglamento la información a presentar como Declaración Jurada para inscribirse en el Registro establecido en el artículo 2 de la presente. Sin perjuicio de lo cual los responsables de dichas actividades deberán informar sobre el tipo y cantidad de residuos generados así como la disposición final de los mismos.

ARTÍCULO 5: Los residuos definidos en el artículo 2 generados como producto de actividades dentro del establecimiento industrial, comercial o de servicio deberán ser dispuestos transitoriamente en un sector dentro del establecimiento tal que cumpla con los requisitos de seguridad necesarios, aislamiento y contención. Serán colocados en un receptáculo impermeable, cuya capacidad pueda contener una accidental fuga o rotura del mismo, para prevenir accidentes o riesgos a contaminación ambiental generados por su vuelco o mezcla con otras sustancias.

ARTICULO 6: La capacidad máxima de acumulación de los líquidos con características peligrosas deberá declararse en función del grado de peligrosidad de los mismos, siendo la autoridad de aplicación la que establezca, en función de las características del líquido y del tipo de establecimiento e infraestructura, el volumen máximo a acumular antes de su entrega al transportista autorizado para su traslado para su disposición final.

ARTICULO 7: Crease un Registro Local de Transportistas de Residuos Líquidos y Sólidos Peligrosos en el ámbito de la dirección General de Gestión Ambiental, en la que las empresas deberán declarar y presentar los documentos y certificados que verifiquen la autorización por parte de la autoridad de aplicación provincial, según los requerimientos para los transportistas establecidos la ley 11.720.

ARTICULO 8: Las empresas transportistas de los residuos líquidos o sólidos peligrosos que circulen en el ámbito del Partido de Baradero deberán entregar un manifiesto de los residuos que transportan donde conste la características de los mismos, la cantidad y el destino final de los mismos.

Dicho manifiesto deberá realizarse de forma tal que esta información pueda ser requerida y constatada por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza en cualquier etapa una vez que el generador del residuo lo entregó al transportista para su traslado al tratamiento o disposición final.

ARTÍCULO 9: Los requerimientos de la presente Ordenanza no excluirán los realizados por la autoridad de aplicación de la ley 11.720, serán complementarios. Las actividades de control realizadas en el ámbito local en la materia deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación provincial correspondiente.

ARTICULO 10: La falta de cumplimiento de los términos de la presente Ordenanza, en cualquiera de las etapas de generación, transporte o disposición final de los residuos establecidos en el artículo 2, será sancionada a los responsables con infracciones que establecerán:
1- Para una primera infracción al cumplimiento de los términos de la presente Ordenanza con una multa entre 10 y 50 sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública municipal, así como la obligación de restablecer inmediatamente los procedimientos según los términos de la presente.
2- Cuando la infracción es reiterada las multas serán entre 30 y 90 sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública municipal.
3- Se establece la posibilidad de clausura de la actividad según la gravedad de la infracción realizada.

ARTÍCULO 11: En caso de que el establecimiento o la empresa transportista hayan cometido una infracción que pone en grave riesgo a la salud, seguridad o medio ambiente la autoridad de aplicación podrá considerar la necesidad de la clausura de dicha actividad hasta que no se asegure la restitución o corrección de la acción que originó dicha medida.

ARTICULO 12: La Municipalidad de Baradero convocará a las autoridades de la Autoridad del Agua y a la OPDS, quienes conjuntamente con la Dirección General de Gestión Ambiental local conformarán una comisión para el análisis permanente de la calidad de los vuelcos y sus relaciones con la gestión de los residuos peligrosos, así como las actividades potencialmente generadores de residuos líquidos peligrosos.

ARTÍCULO 13: La comisión definida por el artículo 12 establecerá estrategias conjuntas para trabajar en el mejoramiento de la calidad de los efluentes, en el control de vuelcos clandestinos y en la minimización del riesgo de contaminación de acuíferos subterráneos o superficiales. Asimismo se invitará a los organismos definidos en el artículo anterior a definir e implementar un programa de concienciación sobre el cuidado de las infraestructuras de servicio y de la calidad de los recursos hídricos.

ARTICULO 14: En caso que en una inspección del establecimiento se tenga sospecha de vuelcos de residuos líquidos peligrosos al sistema cloacal, tenga o no sistema de tratamiento de dichos efluentes, pero incumpliendo los términos de la Ley 12.257 Código de Aguas, la Municipalidad a través de la dirección General de Gestión Ambiental deberá convocar a la Autoridad del Agua para realizar tomas de muestras para analizar la calidad de dichos efluentes, levantando las Actas sancionatorias en forma conjunta.

ARTÍCULO 15: Una vez verificadas las anomalías por parte de la autoridad Municipal competente se intimará a la empresa responsable a cumplimentar las mejoras necesarias, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones.

ARTICULO 16:Autorizase al Departamento Ejecutivo, a través del área que corresponde, a celebrar convenios con la OPDS para el control del cumplimiento de los Arts. 1 a 15 de la presente ordenanza.

CAPITULO II.

De las Plantas de Tratamiento, almacenamiento y Disposición Final de los residuos peligrosos comprendidos en la ley 11.720 y/o residuos solidos urbanos provenientes de otras localidades.

ARTICULO 17: Derógase la Ordenanza Nª 3601/07 conocida popularmente como Ordenanza de barros industriales.

ARTICULO 18: Prohíbase la instalación, radicación y habilitación de toda planta de almacenamiento transitorio y/o de tratamiento permanente de residuos peligrosos, comprendidos en la ley 11.720, Residuos especiales, no originados en el partido de Baradero.

ARTICULO 19: La entrada y el transito de residuos peligrosos, incluidos en los anexos I y II de la ley 11.720 no originados en Baradero, se permitirá siempre y cuando, cumpliendo con las normas vigentes, tenga su destino final fuera del partido de Baradero.

ARTICULO 20: Prohíbase la disposición final a los residuos peligrosos incluidos en los anexos I y II de la ley 11.720, cualquiera sea su tratamiento y origen, aún los generados en Baradero.

ARTICULO 21: Prohíbase la entrada, tránsito, vertido, depósito, manipulación y/o tratamiento de los materiales o desechos radiactivos sin importar su origen.

ARTICULO 22: Prohíbase la entrada, tránsito, vertido, depósito y/o tratamiento de residuos sólidos urbanos o industriales no comprendidos en el anexo I y II de la ley 11.720, que no hayan sido generados en Baradero, siendo exceptuados de esta prohibición aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos.

ARTÍCULO 23: Toda industria ya radicada y habilitada dentro del distrito de Baradero que originase como consecuencia de su funcionamiento cualquier desecho incluido en la ley 11.720, podrá tener su propia planta de tratamiento de acuerdo a la normativa vigente. Si los residuos generados luego de su tratamiento aún conservan características de peligrosidad que se incluyen en el anexo II de la ley 11.720 y no pudieran ser tratados y se requiriese efectuar su disposición final como rellenos u otro depósito permanente, el mismo no podrá ser efectuado en Baradero de acuerdo con el art. 20 de la presente ordenanza.

ARTICULO 24: Una vez aprobada la presente ordenanza, comunicar lo resuelto en el CAPITULO II de la misma a los municipios y los HCD vecinos de nuestro distrito, promoviendo que hagan propia la propuesta de nuestro Partido de rechazar la instalación de centros de gestión de residuos especiales y/o residuos sólidos urbanos.

ARTICULO 25: Autorizase al Departamento Ejecutivo, a través del área que corresponde, a implementar las medidas para el control del cumplimiento de la presente ordenanza.

ARTICULO 26: Comuníquese, regístrese, cumplido, archívese.  

ARTÍCULO 27: De forma.

 

ÇORDENANZA ESTABLECIENDO QUE LOS BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DEBERAN CONTAR CON INSTALACIONES SANITARIAS PARA EL PUBLICO.

VISTO:

QUE en días picos de atención al público los ciudadanos de Baradero que requieren de algún servicio que prestan los bancos locales deben soportar una espera de hasta tres horas para ser atendidos por personal de dichas instituciones, y;

CONSIDERANDO:

Que es de una necesidad innegable contar con baños para atención al público cuando ello acontece.

QUE se debe tener en consideración la situación de los adultos mayores, embarazadas y personas con niños o personas con capacidades diferentes, que permanecen durante horas realizando trámites en las instituciones bancarias.

QUE las necesidades fisiológicas naturales de las personas deben ser atendidas de acuerdo a los tiempos del organismo de cada individuo, en instalaciones sanitarias óptimas higiénicamente, accesibles y de carácter público,

QUE a los fines de la ley 7315 y su Decreto Reglamentario, se entenderá por establecimiento comercial a todo aquél destinado a intermediar lucrativamente, directa o indirectamente, entre productores y consumidores con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza.

QUE todos los establecimientos comerciales que se radiquen en el territorio de la Provincia deberán contar, sin excepción alguna, con la pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia por intermedio de sus dependencias específicas, que será requisito obligatorio previo para que las autoridades comunales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes permisos de habilitación comercial de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.

QUE el Ministerio de Bienestar Social, cuando lo estime conveniente, podrá convenir con las autoridades comunales la coordinación de tareas para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, así como la delegación de la facultad sancionatoria establecida en el Artículo 10 de la misma, previa aprobación del Poder Ejecutivo, en cuyo caso los montos de las multas que se apliquen ingresarán al erario municipal en la proporción que establezca la pertinente reglamentación.

POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE BARADERO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

ARTÍCULO 1: Establécese la obligatoriedad de la instalación de baños públicos para ser utilizados por los clientes en los bancos públicos y privados habilitados para funcionar en el ámbito del Partido de Baradero, conforme con las disposiciones que para toda actividad económica lo prescriben la Ley Nacional de Accesibilidad Nº 24.314 y la ley provincial Nª 7315 con su respectivo Decreto Reglamentario, en materia de instalaciones sanitarias.

ARTÍCULO 2: Las entidades financieras en funcionamiento deberán destinar los baños en planta baja o de fácil acceso para el uso del público en general, estar señalizados y ser visibles al control de la seguridad bancaria. Además los sanitarios deberán contar con una infraestructura adecuada para ser usadas por personas de ambos sexos y accesibles a aquellas con capacidades diferentes, según Ley Nacional de Accesibilidad Nº 24.314.

ARTÍCULO 3: A partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza, las entidades descriptas en el artículo 1 que cuenten con habilitación y se hallen en funcionamiento, sin el equipamiento sanitario requerido en la presente, tendrán un plazo de 6 meses para su adecuación a lo prescripto en las citadas leyes, tomando como referencia para la iniciación de dicho plazo, la fecha de presentación de los planos en que se detallen las reformas a realizar, los cuales deberán ser presentados al municipio dentro de los 60 días de promulgada la presente ordenanza.

ARTÍCULO 4: Las entidades bancarias autorizadas a funcionar con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, deberán construir baños públicos para ambos sexos –de manera diferenciada- teniendo en ambos casos en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.

ARTÍCULO 5: La autoridad de aplicación de la presente (Departamento Habilitaciones) será la encargada de controlar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, y aplicará en los casos que considere necesario la facultad que le otorga el Código de Edificaciones local.  Las infracciones a la presente serán las contempladas por analogía en el Código de Faltas Municipal.

ARTÍCULO 7: Las obligaciones emergentes de la presente ordenanza se sumarán a las que deban cumplirse para todo trámite de habilitación a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 8: Comuníquese, promúlguese,  publíquese, regístrese.

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