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Proyecto de Ley de la Autonomía Municipal

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Proyecto de Ley de la Autonomía Municipal

06/05/2014

Categoría: Interés general, Politica, xHoy1

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Proyecto de Ley de la Autonomía Municipal

Los Diputados del Frente Renovador, presentaron en el congreso provincial el proyecto de las autonomías municipales.

El mismo publicamos a continuación en forma completa.

Sobre este tema habló el intendente de Mercedes, Carlos Selva, destacó por sobre todas las cosas la búsqueda de mayor  autonomía. “El proyecto dice que cada municipio podrá dictar su Carta Orgánica Municipal, dentro del marco de las competencias Constitucionales dadas. Y además que cada Municipio determinará su régimen económico, financiero, presupuestario y patrimonial, debiendo garantizar una administración equilibrada, profesionalizada, eficaz y eficiente. Creo que es el camino que deben tomar en el futuro las gestiones de gobierno municipal”, sostuvo. 

Selva fue por demás claro con respecto al proyecto promovido por Sergio Massa: “Más autonomía generará más eficacia en las gestiones locales”.

 

El referente del Frente Renovador en el interior bonaerense además destacó el artículo 8 del proyecto presentado ante la Legislatura. “Estamos de acuerdo con el límite de dos mandatos para los intendentes. Massa no hace más que cumplir con lo que propuso en la plataforma electoral del año pasado y que nosotros apoyamos”, dijo Selva.

 

NORMA MARCO PARA LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES. PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

sancionan con fuerza de LEY

CAPITULO I : DE LA  AUTONOMIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1º: La presente ley es una norma marco que establece la autonomía y los parámetros generales de gobierno y administración pública de los Municipios que conforman la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º: Cada municipio podrá dictar su Carta Orgánica Municipal, dentro del marco de las competencias Constitucionales dadas por el sistema federal de gobierno, artículos 5 y 123 Constitución Nacional y artículos 190 y concordantes de la  Constitución Provincial, otras normas nacionales y la presente Ley. Asimismo, cada Municipio determinará su régimen económico, financiero, presupuestario y patrimonial, debiendo garantizar una administración equilibrada, profesionalizada, eficaz y eficiente.

CAPITULO II: RELACIONES CON LA PROVINCIA, LA NACION Y OTROS

CONVENIOS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y POLÍTICAS.

ARTÍCULO 3º: Las municipalidades podrán celebrar convenios entre sí, con las provincias, con la Nación y con Organismos Internacionales, para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común.

ARTÍCULO 4º: Las autoridades municipales podrán realizar gestiones en cualquiera de los Ministerios, Entes autárquicos o descentralizados, organismos de la Constitución y toda otra entidad nacional o provincial.

CAPITULO III. PROCESOS DE DESCENTRALIZACION.

ARTÍCULO 5º: Todos los procesos de descentralización de competencias nacionales y/o provinciales hacia los municipios deberán hacerse mediante convenio autorizado por el Departamento Deliberativo Municipal. En todos los casos se deberán prever las transferencias de los fondos necesarios para la ejecución de las nuevas competencias asegurando el debido cumplimiento eficiente y eficaz de las mismas.

CAPITULO IV.  DEL GOBIERNO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 6º: El Gobierno de los municipios estará compuesto por  un Departamento  Ejecutivo y un Departamento Deliberativo, según la organización administrativa que se establece en la presente ley y las normas que se dicten al efecto. Las Cartas Orgánicas Municipales establecerán su composición.

ARTÍCULO 7º: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente y el Departamento Deliberativo estará compuesto por Concejales, de acuerdo a la cantidad de habitantes de cada Municipio, según lo establece la Constitución Provincial, con arreglo al ultimo censo de carácter Nacional.

ARTÍCULO 8º: Quedan prohibidas las reelecciones indefinidas. El Intendente, los Concejales y Concejeros Escolares serán electos por medio del voto popular por la cantidad de períodos que determine cada Carta Orgànica Municipal, que en ningún caso superará los dos mandatos consecutivos.

ARTÍCULO 9º: Las funciones de Intendente, Concejal y Consejeros Escolares son incompatibles:

1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.

2. Con las de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo nacional o provincial, sea en la Administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos,  a excepción del ejercicio de la docencia.

3. Con las de empleado a sueldo de un Municipio o Fuerzas de Seguridad.

 

CAPITULO V.- DEL VOTO ELECTRONICO.-

ARTICULO 10º: Implementese con carácter obligatorio el Sistema de Voto Electrónico para todas las elecciones municipales que se realicen en cada uno de los distritos que componen la Provincia de Buenos Aires.

Cada Carta Orgánica Municipal deberá prever la regulación e implementación de dicho Sistema.

CAPITULO VI.- EL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

CONSTITUCION, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL  CONCEJO DELIBERANTE.-

ARTÍCULO 11º: El Departamento Deliberativo, estará conformado por ciudadanos elegidos directamente por el pueblo a través de su voto y se denominarán Concejales. Durarán 4 años en sus mandatos.  El Departamento Deliberativo se renovará por mitades cada 2 años.

ARTÍCULO 12º: Cada municipio elegirá la cantidad de  Concejales  que se determine en su Carta Orgánica Municipal. La cantidad de  Concejales se ajustará a lo determinado por la Constitución Provincial, y tendrá un mínimo de 6 y un máximo de 24.

ARTÍCULO 13º: Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.

ARTÍCULO 14º: En la fecha fijada por la junta electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos Concejales electos diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y la presente Ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.

ARTÍCULO 15º: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo Deliberante, las que deberán ser establecidas en la Carta Orgánica Municipal. La misma deberá prever como mínimo las siguientes: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º y Secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.

ARTÍCULO 16º: Los candidatos que no resulten electos serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en una misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares. En los casos de incorporación de un suplente el Concejo Deliberante procederá con respecto al mismo de idéntica forma establecida en los artículos precedentes. Producidas las vacantes durante el receso, el Concejo Deliberante Municipal proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.

ARTÍCULO 17º: Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo Deliberante, prevalecerán los candidatos propuestos por el partido o Alianza política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal, y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.

ARTÍCULO 18º: De todo lo actuado se deberá labrar acta, por el Concejal que haya presidido, con la firma de los presentes, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 19º: En las sesiones preparatorias el cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión por la fuerza pública a los fines de lograr el quórum necesario para sesionar.

ARTÍCULO 20º: En la Carta Orgánica Municipal se explicitarán las obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades para desempeñarse como elector, como funcionario, como Intendente o como Concejal, atendiendo la Legislación Nacional y Provincial.

CAPITULO VII. FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO DELIBERANTE.

ARTÍCULO 21º: En la Carta Orgánica Municipal se deberá fijar el funcionamiento del Concejo Deliberante Municipal.

ARTÍCULO 22º: La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el Concejo Deliberante formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, salvo cuando se exija mayoría calificada. La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Cuerpo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

Cuando en las votaciones resulten fracciones debido al número de Concejales, se computará como válido el número entero inmediatamente superior.

ARTÍCULO 23º: El Concejo Deliberante conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, cuando insista con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

ARTÍCULO 24º: Cada Concejo Deliberante dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, todo lo concerniente al funcionamiento administrativo del cuerpo y de sus comisiones.

ARTÍCULO 25º: En los libros de actas del Concejo Deliberante se dejará constancia de los debates y documentos utilizados en las sesiones. Las actas serán públicas y deberán ser refrendadas por el presidente y el Secretario.

ARTÍCULO 26º: Toda documentación del Concejo Deliberante estará bajo custodia de su Secretario.

ARTÍCULO 27º: Las disposiciones que adopte el Concejo Deliberante se denominarán:

1.            Ordenanza: si crea, reforma, suspende o deroga una regla de carácter general, cuyo cumplimiento compete a la intendencia municipal. Las ordenanzas son actos de carácter legislativo en sentido formal y material.

2.            Decreto: si tiene por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo Deliberante y en general toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.

3.            Resolución: si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo Deliberante sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.

4.            Disposición: Si tiene por objeto la adopción de medidas relativas a la ejecución de actos administrativos del Concejo Deliberante que tienen incidencia económica, patrimonial y financiera; y que no requieran promulgación por parte del Departamento Ejecutivo.

5.            Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

CAPITULO VIII. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE:

ARTÍCULO 28º: Una ordenanza – votada con los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante – establecerá las atribuciones del Presidente del cuerpo. Dicha norma, por lo menos, deberá prever:

1.            Voto doble para el presidente en casos de paridad.

2.            La facultad a favor del presidente de disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo Deliberante.

3.            Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto.

4.            Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.

5.            Presidir las Asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.

6.            Firmar las disposiciones que adopte el concejo.

7.            Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

8.            Disponer de las dependencias del Cuerpo.

CAPITULO IX. COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.

ARTÍCULO 29º: La sanción de las Ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante Municipal.

ARTÍCULO 30º: Las ordenanzas municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos,  fijar los Códigos de Ordenamiento Urbano, según lo previsto por la normativa constitucional, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas normas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 31º: Son atribuciones del Concejo Deliberante:

1) Legislar toda cuestión tendiente a satisfacer las necesidades colectivas de carácter local, en el marco de la Constitución Nacional, Provincial y todas las normas complementarias.

                2)  Disponer el régimen para el personal municipal.

CAPITULO X. ATRIBUCIONES PRESUPUESTARIAS.

ARTÍCULO 32º: Corresponde al Concejo Deliberante sancionar las ordenanzas de presupuesto de gastos y presupuesto de recursos a través de una ordenanza votada con mayoría simple. Promulgado que sea el presupuesto podrá ser modificado únicamente por iniciativa del Departamento Ejecutivo.

                En una sesión especial se tratará la compensación de excesos y la evolución de la gestión económica, financiera, patrimonial y presupuestaria del municipio.-

ARTÍCULO 33º: El Concejo Deliberante considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 34º: El Departamento Ejecutivo deberá antes del 15 de noviembre de cada año enviar al Concejo Deliberante el proyecto de presupuesto, este plazo será obligatorio y su incumplimiento generará al Intendente una multa equivalente a una (1) dieta de su cargo.

Si el Departamento Ejecutivo no remitiera el proyecto de presupuesto en la fecha anteriormente señalada, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.

ARTÍCULO 35º: Si por incumplimiento del artículo anterior o de lo establecido en el artículo 19 inciso 3, se llegara al 31 de diciembre sin el presupuesto de gastos y recursos sin votar, el Departamento Ejecutivo deberá regirse por el vigente para el año anterior, a valores actualizados, con excepción de las partidas no permanentes introducidas en el mismo.

ARTÍCULO 36º: En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo Deliberante podrá otorgar aprobación definitiva, con la insistencia de los dos tercios de los votos del total de miembros del cuerpo, en dicho caso el Departamento Ejecutivo estará obligado a promulgarlo.

ARTÍCULO 37º: Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el cinco (5) por ciento del presupuesto de gastos totales del Municipio, correspondientes a la fuentes financieras de libre disponibilidad.

CAPITULO XI. EMPRESTITOS.

 

ARTÍCULO 38º: Corresponde al Concejo Deliberante aprobar la contratación de empréstitos. Se deberá sancionar una Ordenanza conforme a lo determinado por el artículo 193 inc. 3 de la Constitución de la Provincia.

CAPITULO XII. MAYORES CONTRIBUYENTES y PARTICIPACION CIUDADANA.

ARTÍCULO 39º: La integración, funcionamiento y procedimiento administrativo de la Asamblea de Mayores Contribuyentes establecida en el artículo 193 inc. 2 de la Constitución Provincial, será establecido mediante ordenanza del Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 40º: En función a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las municipalidades podrán crear mecanismos de participación ciudadana, tales como: iniciativa ciudadana, consulta popular, audiencias públicas, presupuesto participativo, entre otros, los que serán reglamentados por el Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XIII.  DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 41º: Los Municipios deberán aprobar y poner en marcha un régimen municipal para el acceso a la información pública en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente ley. Dichos regímenes deberán respetar los estándares legales vigentes emanados de la Constitución provincial, la Constitución nacional y la normativa y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.

CAPITULO XIV. DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL.

EL INTENDENTE. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 42º: La Administración General y la ejecución de las ordenanzas corresponden exclusivamente el Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO 43º: El Intendente electo tomará posesión de su cargo el día en que concluya el mandato de su predecesor. Cuando por cualquier circunstancia el Intendente electo no tomara posesión o se ausentara temporal o permanentemente lo reemplazará el Primer Concejal.

ARTÍCULO 44º: Son atribuciones y deberes del Intendente:

a             Promulgar y publicar las Ordenanzas del Concejo Deliberante o vetarlas, total o parcialmente, dentro de los 10 días hábiles de su notificación fehaciente. Caso contrario quedarán convertidas en Ordenanzas.

b             Reglamentar Ordenanzas. Sin alterar su sustancia, contenido y finalidad.

c              Convocar en forma independiente a electores del Distrito para elecciones de cargos municipales.

d             Representar al municipio, ante terceros, ante el Estado Nacional, provincial, u otras municipalidades y en todos los casos establecidos por esta ley y leyes complementarias.

e             Hacerse representar ante los tribunales.

f              Ejecutar los servicios y obras públicas locales, por sí o por terceros.

g             Expedir órdenes para practicar inspecciones y adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos de ordenanzas, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones.

h             Convocar al Concejo Deliberante a sesiones extraordinarias.

i               Nombrar y sancionar a los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las normas que regulen la materia.

j              Propiciar justificadamente la remoción del contador, tesorero y jefe de compras municipal, y de cualquier funcionario de ley ante el Concejo Deliberante.

k             Fijar el horario de la administración municipal.

l               Nombrar y remover a los auxiliares del Intendente y a todos los funcionarios sin estabilidad.

m            Fijar viáticos a los agentes en comisión, y determinar todos los conceptos retributivos de los empleados municipales. La adhesión a una ley provincial en materia de empleo público no implica que el Intendente no pueda determinar el monto de los salarios del personal comprendido en dicha ley.

n             Recaudar los recursos municipales de manera eficiente y ejecutar gastos municipales.

o             Delegar el ejercicio de sus facultades mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

p             Concurrir personalmente, o por intermedio de sus Secretarios, a las Sesiones del Concejo Deliberante cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por acto fundado del cuerpo con una antelación de diez días, para suministrar informes. La falta de concurrencia física del Intendente o de sus Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho cuerpo, será considerada falta grave.

q             Solicitar licencia al Concejo Deliberante en caso de ausencia mayor a diez días.

r              Abrir las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante.

s              Realizar la Convocatoria de Convencionales Constituyentes para el dictado de la Carta Orgánica Municipal.

t              Proyectar las ordenanzas de carácter tributario. Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en todos sus niveles.

u             Garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública

v             Dirigir la Policía Local o Comunal, de acuerdo a la normativa vigente.

w            Negociar colectivamente con las organizaciones gremiales con personería las relaciones laborales de los trabajadores municipales.

x             Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo.

CAPITULO XV. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y FORMAS ASOCIATIVAS.

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

ARTÍCULO 45º: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá aprobar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se le confíen. La ordenanza dictada al efecto, al menos, deberá prever: Objeto del Organismo descentralizado, composición administrativa y autoridades, funcionamiento presupuestario y régimen de personal. Se podrá establecer en dicha ordenanza un régimen especial de contrataciones.  

CAPITULO XVI.- CONSORCIOS.

ARTÍCULO 46º: Las municipalidades podrán conformar consorcios entre municipios, o entre una o más municipalidades y la Nación u otras provincias, y/o particulares, para la concreción y/o promoción de emprendimientos de interés común. Una ordenanza dictada por mayoría absoluta establecerá las pautas de constitución y funcionamiento, ajustándose a las normas provinciales y nacionales que rijan la materia.-

CAPITULO XVII.- SOCIEDADES ANONIMAS.-

ARTÍCULO 47º: Las municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria en los términos y con el alcance que se determine en la correspondiente Ordenanza y en el marco otorgado por la Ley de Sociedades vigente y normas complementarias. A tal fin, el Departamento Ejecutivo confeccionará el proyecto de Ordenanza, con la participación del área contable y del asesor letrado del municipio.

CAPITULO XVIII. COOPERATIVAS.-

ARTÍCULO 48º: Las Municipalidades podrán formar parte en cooperativas. Las mismas deberán formarse con capital de la municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine. Se regirán por la ley vigente en la materia.

CAPITULO XIX. OBRAS PÚBLICAS.-

ARTÍCULO 49º: Una Ordenanza votada por la mayoría absoluta del Concejo Deliberante Municipal establecerá todo lo referente a las Obras Públicas Municipales, en términos anuales y su impacto plurianual para al menos los próximos tres años.

ARTÍCULO 50º: Entiéndase por Obra Pública Municipal, toda aquella cosa mueble o inmueble, que es construida por la administración municipal, para utilidad o comodidad de toda la población.

ARTÍCULO 51: Se autoriza al Intendente a la construcción de Obras Públicas, bajo cualquiera de las modalidades de contratación que se establezcan en la Ley de Administración Financiera.

CAPITULO XX- SERVICIOS PUBLICOS.-

ARTÍCULO 52: Las municipalidades podrán atender aquellas necesidades en que predomine el interés público colectivo, mediante la organización y puesta en funcionamiento de un servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y a lo que establezcan las ordenanzas y reglamentaciones dictadas al efecto.

ARTÍCULO 53: La Municipalidad deberá ejercer en todos los casos la fiscalización integral de la prestación de los servicios públicos, de acuerdo con las modalidades establecidas en la presente ley y las ordenanzas respectivas.

ARTÍCULO 54: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se le reconoce a la Municipalidad la facultad indeclinable de intervención de los servicios, siempre y cuando existan incumplimientos debidamente probados.

CAPITULO XXI. DE LOS CONFLICTOS.-

ARTÍCULO 55: Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires deben ser comunicados a la Suprema Corte, la que podrá disponer que se suspenda la ejecución de las Leyes controvertidas y también si fuere procedente la sustanciación del juicio, hasta la resolución del mismo.

ARTÍCULO 56: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.

ARTÍCULO 57: En caso de Conflictos con la Nación u otras provincias, serán comunicados al Departamento Ejecutivo provincia instándose su tramite según lo dispuesto en el Art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 58: Contra las decisiones del Concejo Deliberante por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente o cualquier Concejal, procederá la revisión judicial por vía del conflicto que prevé la presente ley. La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de 10 días.

ARTÍCULO 59: Promovida la acción judicial la causa tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia.

Sin perjuicio de ello, si el procedimiento, a juicio del tribunal por resolución fundada, admitierá sustanciación, se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.

La revisión judicial alcanzará a la legitimidad de la sanción y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.

En todos los casos la Corte deberá resolver el conflicto en un plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles; trascurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo Deliberante hará ejecutoria y los miembros de la Corte serán personalmente responsables.

Probada y declarada la violación de la constitución o de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de él deriven serán declarados nulos.

CAPITULO XXII: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

ARTÍCULO 60: Los municipios podrán establecer una Ordenanza que determine las normas de procedimiento administrativo municipal. También se podrán establecer procedimientos administrativos especiales, todo ello con arreglo a las Leyes, Tratados Internacionales, Constitución Nacional, Provincial y los principios generales que rigen el «Procedimiento  Administrativo». Hasta tanto se dicten las ordenanzas señaladas se regirán por las leyes y ordenanzas generales vigentes.

CAPITULO XXIII: DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.-

ARTÍCULO 61: Los actos Administrativos del Intendente, Concejales y empleados de las municipalidades dictados en ejercicio de funciones administrativas que no estén constituidos según la competencia, forma, finalidad y contenidos determinados en la presente ley y las de aplicación complementaria, serán nulos.-

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 62: Hasta tanto cada Municipio dicte su propia Carta Orgánica seguirán vigentes las disposiciones establecidas en la Ley 6769/58 en carácter supletorio.

 

ARTICULO 63: Modificase el artículo 114 del  Capítulo XVIII de la Ley 5109 (Texto según Ley 12.926)  y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPITULO XVIII: DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y  CONSEJEROS ESCOLARES» (Texto según Ley 12.926)              

 ARTICULO 114°: (Texto según Ley 12926) La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales del año que corresponda, previa convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto.

La convocatoria para la elección de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19945 – Código Electoral Nacional – (T.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias), se deberá realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior.»

ARTICULO 64: Incorpórase el artículo 114 bis al  Capítulo XVIII de la Ley 5109 (Texto según Ley 12.926)  y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPITULO XVIII: DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES» (Texto según Ley 12.926)              

 ARTÍCULO 114 BIS: La elección de Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares; tendrá lugar el día que así lo determine el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo realizar la convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación.»

ARTICULO 65: Deróguese toda norma que se oponga a las disposiciones establecidas en la presente ley, en cuanto le resultare incompatible.

ARTICULO 66: Derógase la ley 11.757.

ARTICULO 67: La presente entrará en vigencia a los 180 días de su promulgación.

ARTICULO 68: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Se somete a consideración de este Cuerpo el presente  proyecto de ley, a través del cual se apunta  a adecuar la normativa referida a los municipios de la provincia de Buenos Aires, adaptándola al principio constitucional de autonomía expresamente indicado en la Constitución Nacional, artículos 5° y 123°.

En este sentido, debemos señalar que nuestra experiencia en la gestión municipal nos llevó a replantearnos el rol de las administraciones locales y su incidencia en la vida social y económica de los distritos que componen nuestra provincia.

Es indudable la importancia que el «Estado Municipal» tiene sobre la comunidad local, ya que es el primer lugar al cual recurren los vecinos para dar solución a sus problemas cotidianos, y por ende son los funcionarios municipales quienes más conocen de cerca, día a día, la realidad de nuestro pueblo.

Hoy, las administraciones municipales se enfrentan con grandes problemas económico- financieros, con regulaciones jurídicas obsoletas y desajustadas a la dinámica municipal, con una ausencia de autonomía y con procedimientos burocráticos, entre otros tantos problemas.

                Es necesario aliviar las restricciones impuestas a los municipios, ya que si funcionan de manera ágil y transparente, los vecinos se benefician con mejores servicios, lo que redunda en una mejor calidad de vida.

El concepto que el Convencional Constituyente quiso resguardar al plasmar de manera concreta la autonomía municipal se basó en el mayor conocimiento y comunicación existente entre representantes y representados con la unidad de gobierno local, que conlleva la posibilidad de adaptar la gestión pública a la idiosincrasia de cada territorio.

Si hay algo que caracteriza a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires es su heterogeneidad, basta señalar que la población del mayor de ellos es mil veces superior a la del más pequeño. En el marco de dicha heterogeneidad, es necesario que cada Municipio pueda aplicar sus propios criterios para administrarse y aprobar sus propios procedimientos, dentro de un marco de legalidad y razonabilidad.

 Los principios y mandatos constitucionales imponen asegurar la Autonomía Municipal -Arts. 5º y 123 CN- y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno -cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º CN; (Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss.-).

   Sin duda que la lucha por la Autonomía Municipal todavía hoy depara desmontar viejos y perimidos resabios de aquellas doctrinas administrativistas que veían a la institución municipal meramente como un órgano administrativo autárquico y no, como resulta de la moderna doctrina constitucional internacional, nacional y provincial -y como lo imponen los textos constitucionales y legales vigentes- un Estado político con pleno imperio y facultades en sus funciones ejecutivas, legislativas y judiciales en el limite de sus competencias materiales y territoriales (Cfr. Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I , p. 165; González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, p. 659; Hernández, Antonio Maria, Régimen Municipal, p. 211 , AAVV Las Nuevas Constituciones Provinciales; En su obra Teoría y Práctica del Derecho Municipal Zucherino menciona como partidarios de la autonomía municipal, entre otros autores, a Lisandro de La Torre, Adolfo Korn Villafañe, Salvador Dana Montaño, Jesús Abad Hernando, José Manuel Estada, Juan Bautista Alberdi, Carlos Sánchez Viamonte, Tomás Diego Bernard).

   En relación a la función normativa de los Municipios -y con las graduaciones y modulaciones propias que las provincias se auto imponen por imperio de la reserva que han hecho en relación a la competencia para diseñar su ingeniería institucional- Cfr. Arts. 5º, 121, 122, 123 y cc. CN -debemos señalar que en el estadío presente de nuestro derecho público nacional y provincial los mismos no solo tienen plena capacidad legislativa y reglamentaria- en el marco, reiteramos, de su competencia material y territorial -sino que incluso han sido dotados de un poder constituyente de tercer grado a partir del cual- y haciendo gala de la Autonomía que la Constitución Nacional prohíja y ordena asegurar conforme su artículo 123º pueden darse sus propias cartas orgánicas (Cfr. Gelli, M. Angélica, Constitución de La Nación Argentina, p. 51, 1020; Hernández, Antonio M., Régimen Municipal, p. 211, AAVV Las Nuevas Constituciones Provinciales, y Derecho Constitucional, AAVV, p. 783; García Lema, Alberto Manuel, La Reforma por Dentro, p. 239; Ekmedjian, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, p. 355).

   El concepto de Autonomía comprende necesariamente el de darse su propia legislación; transcribimos la opinión sobre esta cuestión del Miguel S. Marienhoff vertida en su Tratado de Derecho Administrativo. El insigne autor nos dice: «La autonomía, en suma, denota siempre un poder de legislación, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano. De modo que autonomía es un concepto político, porque político es el poder de propia legislación». (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, p. 387).

    Es en este marco del pleno reconocimiento de la Autonomía Municipal que nuestra constitucional Federal ordena asegurar bajo apercibimiento de intervención federal (Cfr. Gelli, M. Angélica, Constitución de la Nación Argentina, p. 51) es que la provincia de Buenos Aires -a través de su Poder Legislativo- ha dictado normas en la dirección señalada. Citamos a simple titulo ejemplificativo dos que resultan esenciales y que vienen, por un lado, a llenar el vació y deuda que nuestra constitución provincial tienen sobre el tema;  y por otro lado a poner el derecho público provincial de  nuestra provincia en concordancia con el mandato de nuestra Carta Magna en relación a esta cuestión.

    Ellas son la Ley 13.757 de Ministerios, y la Ley 13.101 modificatoria de las Leyes 12.008 y de la Ley Orgánica Municipal (Decreto-Ley Nº 6769/58 y sus modificatorias).

    En relación a la Ley de Ministerios la misma dispone en su artículo 6º: «Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial». Como puede observarse este texto legal que resulta un modelo normativo medular del derecho público bonaerense no solo reconoce la autonomía municipal -acorde con lo impuesto por nuestra Carta Magna- sino que fija la misma como objetivo a respetar en todas las políticas que los distintos ramos del gobierno provincial encaren relacionados con los Estados municipales bonaerenses.

     La segunda ley que mencionamos en este sentido es la ley 13.101 que -en aras del respeto del principio constitucional de autonomía municipal- modificó el artículo 12 de la Ley 12.008 derogando la posibilidad de residenciar las impugnaciones de ordenanzas -en abstracto, es decir cuando las mismas no tienen actos de ejecución- ante el Fuero Contencioso Administrativo; y la modificación del art. 77 de la L. O. M. que dispuso el carácter de «ley material y formal» de las ordenanzas municipales.

    En ambos casos se trata de reconocer que los municipios cuando sancionan Ordenanzas destinadas a regular cometidos públicos cuyo destinatarios son los ciudadanos y habitantes que pueblan su territorio en cuestiones inherentes a su competencia material, lo hacen con una clara naturaleza legislativa; por ello entender que las mismas sean simples actos reglamentarios, implican un claro desconocimiento de la Autonomía Municipal consagrada en la Constitución Nacional, producto, como señaláramos anteriormente, de perimidas doctrinas administrativistas que rigieron en la primer mitad del siglo próximo pasado, pero que han quedado totalmente desacreditadas y desactualizadas ante la evolución normativa constitucional, legislativa, jurisprudencial, y doctrinaria.

   Ha sido entonces la voluntad legislativa de nuestra provincia que en estas dos importantes manifestaciones normativas han señalado el curso correcto de las cosas en materia de Autonomía Municipal y, correlativamente con ello, en materia de potestad legislativa de tercer grado de los municipios Bonaerenses.

   Como señala Gelli -Cfr. Opus citado pág. 1021- «Las provincias que no contienen la autonomía institucional de los municipios, departamentos, o partidos en sus respectivas constituciones, además de incumplir el mandato constitucional se encuentran obligadas, al menos, a adecuar las leyes orgánicas de las Municipalidades para incluir en ellas los otros rasgos autonómicos establecidos en el art. 123 C.N.».

   Es lo que en definitiva ha hecho el legislador bonaerense al sancionar las leyes mencionadas.

   Pretender entonces en este marco normativo constitucional y legal desnaturalizar la potestad legislativa de los municipios,  resulta contraria a los propios textos individualizados, de donde no puede deducirse una interpretación retrograda.

   La interpretación que pretenden una capitis disminutio de los municipios bonaerenses en materia de función legislativa de tercer grado no se compadece -resulta violatorio- con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional que expresamente dispone la autonomía municipal, autonomía que se proyecta sobre competencias y contenidos de orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

   También resulta violatoria de la voluntad legislativa provincial que claramente ha dispuesto -en consonancia con el artículo 123 CN- el carácter legislativo de las ordenanzas municipales.

    La sustancia legislativa de las ordenanzas municipales ya había sido señalada por la Corte Suprema de justicia en el año 1989 en el caso «Rivademar» -CSJN Fallos 312:326- tiempo antes de que la propia Constitución Federal incorporara el carácter autonómico de los municipios argentinos, pero con claro conocimiento de que esa era la tendencia que marcaba el derecho constitucional provincial a partir de la Constitución de Santa Fe del año 1921, y de las numerosas constituciones provinciales que fueron incorporando dicha institución en dos oleadas reformadoras que pueden ubicarse la primera a partir de 1957, y la segunda con el retorno de la democracia en el año 1983 (Cfr. Zucherino, R. Miguel, Teoría y Práctica de Derecho Municipal, p. 66 y ss.; Hernández, Antonio Maria, Régimen Municipal, AAVV Las Nuevas Constituciones Provinciales, p. 209 y ss.).

    En principio, que el carácter autonómico de las provincias y de los municipios presentan grandes similitudes en su proyección institucional y política. Con diferencias notorias en relación a los limites de sus competencias materiales y territoriales, pero con clara afinidad en relación a su contenido, funciones y cometidos. El vocablo autonomía no tiene en este último sentido diferencias esenciales -que no sean aquellas de grado- según se trate del Estado provincial o municipal. La Real Academia Española nos define el término como «Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.»

    Por ello pensar e interpretar una autonomía municipal sin capacidad política e institucional para dictar sus propias normas en el marco de su competencia material y territorial resulta contra natura, es decir contraria a su propia naturaleza y finalidad. En otras palabras dichos entes públicos o son autónomos o no lo son. Lo que no pueden ser es sean la dos cosas al mismo tiempo o ninguna.

Se trata en definitiva, de fortalecer -y no de debilitar- ese primer escalón de ejercicio político y democrático -«escuela social de la democracia» la llama el Dr. Antonio M. Hernández- que representa el régimen municipal autonómico en la actual evolución de las instituciones políticas y jurídicas.

Los fundamentos señalados nos han motivado para presentar el proyecto que seguidamente se acompaña, el que tiene como principales razones, las siguientes:

•             Lograr  la aplicación efectiva en el territorio de la Provincia de los artículos 5 y 123 de la  Constitución Provincial en lo referente a la autonomía municipal, a partir del concepto del municipio como un ente autónomo, dejando de lado su concepción autárquica que lo limitaba al barrido, alumbrado y limpieza de las calles locales.

•             Modernizar el conglomerado de normas que regulan el accionar municipal ajustándolas a la realidad hoy imperante, y simplificar los mecanismos administrativos que se ejecutan dentro de las municipalidades.

•             Unificar la dispersión de normativas existentes, ya que hoy hay una gran cantidad de leyes, decretos y resoluciones, que no solamente se superponen, sino también que entorpecen a los funcionarios municipales en su labor diaria.

•             Reconocer una amplia posibilidad para la creación de asociaciones intermunicipales, con lo cual se permitirá optimizar las capacidades municipales en materia económica y productiva.

•             Otorgar a los Municipios la posibilidad de que regulen, a través de Ordenanza, los Servicios Públicos, las Obras Públicas, los tributos, los procedimientos para hacer efectiva la responsabilidad, el empleo público municipal, etc., con lo cual se promueve su verdadera autonomía.

•             Reconocer, entre las funciones del Municipio, la de conducir su propia policía de prevención, tendiente a garantizar el orden y la seguridad de los habitantes del Municipio.

•             Limitar las reelecciones indefinidas de los Intendentes, en  el entendimiento de que la alternancia contribuye a la madurez democrática, tal como se ha entendido tanto en el orden nacional como en el provincial. Así, se propicia limitar a un máximo de tres períodos consecutivos la gestión  de un Intendente. Este se postula como plazo máximo, sin perjuicio que se pueda limitar aún más, quedando esto a criterio de cada Municipio.

•             Se incorpora la posibilidad de que el Intendente convoque en forma independiente a elecciones para cubrir los cargos electivos municipales, realizando una interpretación armónica de los preceptos establecidos en la Carta Magna Provincial (Art 192 inciso 1) y de lo normado en el Artículo 108 inciso 1 del Decreto-Ley 6769/58.

Al complementar esta normas con los principios de autonomía consagrados en la Constitución Nacional, entendemos necesario para que la autonomía municipal cumpla su objetivo, asegurar que cada Municipalidad pueda, no sólo elegir a sus autoridades, sino también contar con flexibilidad en lo que hace a la fecha para elegirlas.

En ese sentido, entendemos que el acto eleccionario en el cual se eligen autoridades provinciales y municipales puede tener dos convocatorias, una por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en lo que hace a cargos provinciales, y otra por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, en cuanto a los cargos municipales.

Esto permitiría que aquel municipio que desee que la elección de sus autoridades no sea simultánea con la elección de autoridades provinciales y, en su caso, nacionales, pueda hacerlo, facilitando que los electores se concentren en la decisión respecto a los cargos municipales, en contraposición con la práctica de la llamada «lista sábana». Así, con la promulgación del presente proyecto el Poder Ejecutivo Provincial estaría resignando, en beneficio de la autonomía municipal, el derecho de convocar a elecciones para cargos municipales, permitiendo así que dicha convocatoria quede a cargo de los Departamentos Ejecutivos de cada Municipio, en el marco del Artículo 192 de la Constitución Provincial.  

                Como eje central,  podemos decir que el proyecto propuesto jerarquiza a los municipios de la provincia de Buenos Aires al reconocerles su autonomía. En este sentido señalamos que, a lo largo de todo el articulado, se deja un amplio margen de actuación a las administraciones municipales, rompiendo el rígido entramado que hoy presenta la Ley Orgánica de Las Municipalidades, que no se condice con la autonomía que proclama la Constitución.

                Además de lo señalado, se aborda expresamente la relación de los estados municipales con la provincia y la nación, y particularmente se establece que en los procesos de descentralización se deberán prever siempre las transferencias de fondos necesarias para la ejecución de las competencias traspasadas a la esfera local.

                Además, y en mérito a una mayor eficiencia, se aborda la cuestión de la regulación del procedimiento administrativo municipal, dejando en manos de las comunas la posibilidad de que sean ellas mismas quienes dicten su propia normativa al respecto.

           Como mencionamos, nuestra ley fundamental establece en su artículo 5º que: «Cada provincia dictará para sí una constitución…que asegure su régimen municipal…», y el art.123 reitera este postulado cuando prescribe que: «cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º, asegurando la autonomía municipal, y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero».

  La comuna es entonces una entidad de derecho público estatal (artículo 33 inciso. 1º del Código Civil)-, con capacidad para dictarse sus propias normas dentro del marco normativo general.

   Esta tendencia vigente en la actualidad, coincide con la postura de nuestro Tribunal Supremo, a partir del citado fallo «Rivademar Angela Diana Balbina Martínez Galván, c / Municipalidad de Rosario s / recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción», de fecha 21 de marzo de 1989.

   En esa oportunidad se afirmó que los municipios gozan de autonomía en cuanto verdaderos órganos de gobierno, concluyéndose que el concepto de autarquía no se aviene con la realidad de los municipios, ya que los mismos:

1.            Poseen origen constitucional, al ser organismos esenciales de gobierno.

2.            Poseen una base sociológica, constituida por la población que conforma la comunidad local.

3.            Es imposible su supresión, al asegurar la Constitución su existencia.

4.            Dictan legislación local, y no meras resoluciones administrativas.

5.            Tienen carácter de personas jurídicas de derecho público y de carácter necesario. (Artículo 33 del Código Civil).

6.            Sus resoluciones afectan a todos los habitantes del Distrito.

7.            Tienen la posibilidad de crear otros entes autárquicos dentro de su esfera.

8.            Tienen elección popular de sus autoridades.

Hay que tener en cuenta en este punto, la opinión de la Procuradora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Reiriz, en oportunidad de dictaminar en el fallo citado, quien al interpretar las normas constitucionales, reconoció a la institución del Municipio una personalidad diferenciada del resto de la Administración provincial, con atribuciones suficientes para gobernar en los asuntos comunales.

Todas estas características hacen que las provincias deban reconocerle a los Municipios autonomía, ya que es su esencia, y no una simple autarquía, que los desnaturalizaría.

Los Municipios tienen un gobierno propio, referido a la administración de los intereses y servicios locales. Son organismos de carácter esencial, que tienen un ámbito propio de actuación. No son una mera repartición del gobierno central, pues poseen autoridad en su territorio.

Autores como Germán Bidart Campos o Antonio María Hernández, entre otros, sostienen que existen fundamentales diferencias entre el municipio y un ente autárquico, manifestando que la Constitución Nacional no solo otorga jerarquía constitucional al municipio sino que lo hace reconociéndolo como entidad natural y necesaria y que como tal ha precedido a su creación legislativa, constituyendo la cédula originaria del Estado, evidenciando un origen totalmente distinto al de los entes autárquicos creados por el Estado.

A los municipios de la provincia de Buenos Aires no se los puede considerar como unas simples dependencias o delegaciones administrativas del poder central provincial, ya que la Constitución Nacional se ocupó de otorgarles autonomía, con el objetivo de que puedan trabajar de manera eficaz  y efectiva sobre sus localidades.

Las cuestiones doctrinarias han quedado actualmente superadas, a partir de la reforma constitucional de 1994, que por medio de su artículo 123 establece: «Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero».

Autonomía Económico-Financiera:

Eduardo Baistrocchi sostiene, que «Los municipios de provincia tienen competencia para crear cualquier clase de tributos que no se encuentren prohibidos por la normativa supra municipal. Normativa que, a su vez, no debe violar determinados límites»(En:»La autonomía de la Municipios de Provincias: Sus posibles consecuencias tributarias» L.L. Tº 1996-D-1174).

Es decir que nadie puede cuestionar válidamente la facultad municipal para percibir y reglamentar sus tributos, sean éstos derivados de su propia creación, o bien producto de delegación de potestades tributarias por órganos jurídicos supra-municipales.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 190, dispone que «La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia estará a cargo de una municipalidad…»

Asimismo, el artículo 193 establece como limitaciones a las funciones comunales, en su inciso 2° que: «Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.»

En idéntico sentido esa Suprema Corte Provincial, en la sentencia dictada en la causa I. 1992, «Aguas Argentinas S.A. contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Inconstitucionalidad Ordenanza 7751/95», ha recordado: «…en el caso «Copetro» (I. 1983, sent. de 20-III-2002, «La Ley Buenos Aires», 20021249), rescatando un viejo precedente del tribunal, sostuvo que «a diferencia de otros regímenes municipales, el de Buenos Aires no es una mera dependencia o delegación administrativa del poder provincial, pues tiene una jerarquía institucional netamente demarcada por la Constitución, que le ha conferido las facultades necesarias para que pueda atender eficazmente los intereses o servicios locales» (causa B. 42.200, sent. 12XI1957, en «Acuerdos y Sentencias», 1957V519). Como se ha destacado en el mismo caso «Copetro», los principios apuntados se han fortalecido todavía más con la reforma constitucional federal de 1994, que al consagrar en su art. 123 la cláusula autonómica municipal, imprimen a los poderes comunales un alcance mayor y más definido (v. I. 1983, cit. y doctr. causa B. 59.200, res. de 4-VIII-1998) en aras de la eficaz satisfacción de los intereses locales.»

Publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública.

En este contexto, en consonancia con las recomendaciones internacionales y la normativa nacional vigente, instamos dentro del régimen municipal,  el reconocimiento del acceso a la información  y la publicidad de los actos de gobierno y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la  corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la  calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos  públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas  a facilitar el acceso de las personas a la misma.

El reconocimiento del acceso a la información como derecho humano ha ido  evolucionando progresivamente en el marco del derecho internacional de los derechos  humanos. El sistema interamericano de derechos humanos ha cumplido en ello un rol fundamental, por ejemplo a través del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  en el caso Claude Reyes (2006), en la sanción de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a Información Pública aprobada por la Asamblea General de la OEA (2010), en la elaboración de estándares y principios sobre el tema por parte del Comité Jurídico Interamericano de la OEA y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

A nivel nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la existencia de un derecho constitucional al acceso a información pública en el caso “Asociación por los Derechos Civiles c/PAMI” (2012). Según el máximo tribunal, el derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1, 14, 16, 31, 32, 33 y art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Dicho precedente fue reforzado en el fallo “CIPPEC c/ EN MO Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” (2014), donde además exhortó al Poder Legislativo nacional a sancionar un régimen legal que garantice el  acceso efectivo de todos los ciudadanos a acceder a información en manos del estado. En ambos casos, la Corte Suprema el tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.

También se señaló que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias y recordó que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados a que respeten el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

Asimismo expresó que las obligaciones del Estado en la materia también se derivan, en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión” elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que reconoció que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho. El tribunal no dejó de citar el precedente “Claude Reyes” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y destacó que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. Así, haciendo propio lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo se sostiene que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.

Para el ejercicio de ese derecho, el Estado, sin distinción de niveles, debe garantizar el marco normativo apropiado que garantice su goce de manera efectiva y celera, sin obstáculos de ningún tipo.  A nivel nacional aún no se ha sancionado una ley pero se encuentra vigente del año 2003 el Decreto 1172 del Poder Ejecutivo Nacional.  En la provincia de Buenos Aires, se encuentra vigente la Ley 12475 y su Decreto Reglamentario 2549 del 2004. Sin embargo, a nivel municipal no ha habido aun progresos –salvo casos aislados- y se torna imperativo que los municipios dicten a la brevedad los reglamentos y marcos legales que permitan dar cumplimiento al derecho humano fundamental de acceso a información pública tal como garantizan la Constituciones nacional y provincial y en sintonía con los precedentes en la materia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otra parte, la Ley provincial 12475 ha previsto que el estado provincial promueva la aplicación del derecho a acceder a información pública a nivel municipal. En tal sentido, en su introducción, dicha norma señala “que corresponde asignar a la Secretaría General de la Gobernación y al Ministerio de Gobierno las tareas pertinentes para garantizar la implementación e instrumentación operativa del régimen actual de acceso a la información de la Administración Pública provincial y las nuevas regulaciones que se aprueban por este acto, así como a instar su aplicación homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales”

Asimismo, en su artículo 4 inciso L indica que le corresponde a la SECRETARIA GENERAL de la GOBERNACION y el MINISTERIO DE GOBIERNO, entre otras, la función de “relacionarse con las autoridades a cargo de garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública del Gobierno Nacional y los Gobiernos provinciales y municipales del país”. En su inciso N establece la obligación de dichos organismos en su carácter de autoridades de aplicación de “instar a la aplicación de la Ley Nº 12.475, el presente decreto y normas concordantes, legales y reglamentarias, en forma homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales”

Régimen de Incompatibilidades:

Por último, incorporamos al texto del proyecto  las incompatibilidades de las funciones de Intendente, Concejal y Concejero Escolar, en armonía con la manda constitucional.

En efecto, el artículo 53 de la Constitución Provincial estatuye que “no podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio…”

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense ha dicho que “el espíritu de las normas que tienden a regular la situación de incompatibilidades es el de propender a privilegiar el desempeño cabal de la función”.

            Por tanto, las inhabilidades e incompatibilidades funcionales importan la prohibición que sufre todo agente o funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con sus funciones, intereses que comprometan su independencia.

 Así pues, los objetivos del sistema de incompatibilidades son: 1) garantizar la dedicación exclusiva de los funcionarios al cargo público y sus exigencias a efectos de asegurar la máxima eficiencia en su desempeño; 2) lograr ordenar el mercado de trabajo (ya que con tal figura se procura permitir el acceso al empleo de otras personas); 3) impedir que el agente público ejerza otra actividad o profesión, que por su naturaleza, no se condiga con la función pública. Por ejemplo: existencia de intereses contrapuestos, tráfico de influencias, contravención de la moral o la ética pública. 4) Proteger y garantizar el interés público y  resguardar la integridad psíquica y física de la persona que ocupa un cargo público.

           Dicha incompatibilidad no se establece por la acumulación de ingresos sino por el desempeño simultáneo, es decir que reviste carácter funcional. De esta forma, no podrá subsanarse aún en los casos en que el agente renuncie al sueldo correspondiente a la misma.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a los Señores Legisladores, que acompañen con su voto el Proyecto adjunto.

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